REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”. CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.-
Se inicia la presenta causa por libelo de demanda presentado el 11 de Febrero del 2.004, por el ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.734 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, donde interpone acción de TRABAJO, contra la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”.-
Manifiesta el actor en su escrito libelar que:
Comenzó a prestar sus servicios en la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”, desempeñándose como Cargador de camiones de bloques de arcilla desde la fecha 06/01/2.003 hasta el 20/10/2.003, devengando un salario de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 11.637,37) diario.- Que en fecha 20 de Octubre del año 2.003 cuando se presentó a realizar su trabajo se consiguió con que habían ingresado otro personal para realizar el trabajo que él desempeñaba dirigiéndose inmediatamente al ciudadano MAURO TRAZATTI para que le diera una explicación al respecto y lo que hizo fue mandarlo para su casa por cuanto la empresa no estaba produciendo lo suficiente para mantenerlo en dicho trabajo dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad para realizar su reclamación respectiva.- Que por todo lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA” para que convenga en pagar y efectivamente lo haga, sus Prestaciones Sociales y otros Derechos Adquiridos que le corresponden y que especifica a continuación:
PREAVISO (ART. 125): 45 días, que a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 12.348,50) cada uno da un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 555.682,50).
ANTIGÜEDAD: 45 días, que a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 12.348,50) cada uno da un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 555.682,50).
INDEMNIZACION POR DESPEIDO: (Artículo 125) 30 días, que a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 12.348,50) cada uno da un total de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 370.455,00).
VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.637,33) cada uno da un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 174.559,95).
BONO VACACIONAL: 7 días, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.637,33) cada uno da un total de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 81.461,31).
DIAS FERIADOS: 2 días, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.637,33) cada uno da un total de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 23.274,60).
DESCANSO SEMANAL (domingos laborados) 28 días, que a razón de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 17.456,06) cada uno con un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 488.768,68).
SALARIOS RETENIDOS: 85 días, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.637,33) cada uno con un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 989.173,05).
OTROS CONCEPTOS (días feriados): 10 días, que a razón de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 17.456,06) cada uno con un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 174.560,60).
UTILIDADES: 15 días, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.637,33) cada uno con un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 174.559,95).
SABADOS NO CANCELADOS: 28 días, que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.637,33) cada uno con un total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 325.845,24).
DOTACION DE UNIFORMES: 3 días, que a razón de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 57.000,00) cada uno con un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 171.000,00).
Todas esas cantidades suman: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 4.259.583,37).
Que fundamenta la presente demanda en los Artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 73 Parágrafo único, literal b, del Artículo 99, 104, 108, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 146 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en los Artículos 8, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que solicita que la citación se haga a la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA” en la persona de su Dueña la ciudadana ANNA PACCIANO y que al momento de sentenciar se aplique la indexación o corrección monetaria, intereses moratorios sobre los montos demandados y se condene en costa a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley.
Que la demanda se admitió el 16 de Febrero de 2.004, y se ordenó la citación de la Empresa demandada “ALFARERIA LA CARUPANERA”, en la persona de la ciudadana ANNA PACCIANO, en su carácter de Representante y Dueña de dicha empresa, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (03) día de Despacho siguiente a su citación, a darle contestación (f - 06).-
Al folio 07 riela diligencia suscrita en fecha 26-02-04, estampada por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse entrevistado con la ciudadana ANA PACCIANO, en su carácter de Representante y Dueña de la empresa demandada y la misma se negó a firmar y a recibir las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión.-
Al folio 18 riela Poder Apud Acta que le otorgara el demandante a los abogados en ejercicio ALEX GONZALEZ y NICOLAS TINEO BERTONCINI.-
Al folio 19 riela diligencia suscrita por el Dr. ALEX GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos y solicita que la citación se haga con testigo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.004, este Tribunal ordenó la citación de la demandada con testigo, según lo solicitado por la parte actora y en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, en fecha 18-03-2.004, dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana ANNA PACCIANO y la misma se negó a atenderlo. (f- 20 y 21).-
Citada como quedó la demandada en fecha 23 de Marzo del 2.004 y llegada la oportunidad legal para contestar la presente demanda compareció la ciudadana ANNA LUCIA PACCHIANO, en su carácter de Administradora y Representante legal de la empresa demandada, asistida del abogado en ejercicio MARCO DETTIN CABRERA y contestó la demanda en los términos siguientes:
Que la parte demandante ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, afirma que comenzó a prestar sus servicios en la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA” desde la fecha 6 de enero de 2.003 hasta el 20 de octubre de 2.003, desempeñándose como cargador de camiones de bloques de arcilla. Niega y rechaza esta afirmación de la parte demandante, ya que nunca fue trabajador permanente ni trabajador temporero de su representada, sino que, simplemente, fue un trabajador eventual u ocasional que, algunas veces, por cuenta de los transportistas que venían a comprar bloques a la Alfarería, y otras veces, por cuenta de ésta, cargaba o caleteaba los bloques de arcilla en los camiones, a un precio previamente convenido por cada bloque cargado.- Que cuando caleteaban por cuenta de los transportistas, éstos le pagaban el precio convenido por bloque, y cuando cargaba o caleteaba por cuenta de la Alfarería ésta pagaba la carga, también a un precio previamente convenido por unidad de bloque cargado. Es decir, que el ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, cargaba camiones con bloques en forma ocasional, no continua, o sea, cuando eventual y espontáneamente él se presentaba en la empresa, y en ese momento se encontraba algún camión que requería ser cargado, entonces la empresa o el transportista lo contrataban para caletear uno o varios camiones con bloques, y al terminar la tarea se le cancelaba el servicio prestado al precio previamente convenido. En otras ocasiones, cuando llegaba algún camión a cargar bloques, la Alfarería o el transportista buscaban al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ en su residencia, cercana a la Alfarería, y lo contrataban para cargar o caletear bloques, si en ese momento se encontraba disponible para efectuar la labor requerida. Cuando el ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, manifestaba no poder cargar bloques por estar comprometido con la realización de otras tares, entonces solicitaban los servicios de otros cargadores, también residenciados en las cercanías de la Alfarería.- Que probarán esas afirmaciones en la oportunidad procesal correspondiente.- Es decir, que niega y rechaza que el ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, haya prestado su servicio en la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA” en forma contínua y permanente, desde el 6 de enero de 2.003 hasta el 20 de octubre de 2.003, bajo una relación de dependencia, de subordinación y de ajenidad.
Que Niega y rechaza, que el ciudadano AMBROSIO JIMENEZ devengaba un salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.637,37), ni ninguna otra cantidad por concepto de salario, sino que, el ciudadano AMBROSIO JIMENEZ conjuntamente con los ciudadanos AGUSTIN HERNANDEZ y HENRRY CALDERIN, y en ocasiones con alguna otra persona, también como cargador, cobraban a la Alfarería o al Transportista, según con quien contrataran la carga, la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) por cada bloque cargado, cantidad que se repartían entre ellos en una proporción que desconozco.- Que se debe observar la contradicción entre lo afirmado en el libelo por el demandante AMBROSIO JIMENEZ de que ganaba ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.637,37) diarios, y lo afirmado por él mismo en el acta que se levantó en la Inspectoría del Trabajo el 30 de octubre del 2.003, que anexa al presente escrito marcada con la letra “A”, en la cual manifestó que devengaba como salario diario la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.571,05), cantidad que también niega y rechaza, pues el ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, no era trabajador permanente ni temporero de la ALFARERIA.
Que niega y rechaza que su representada adeude, cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos, al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, ya que éste no era trabajador permanente o temporero de la Alfarería, sino que era simplemente un trabajador eventual u ocasional que caleteaba bloques, en las ocasiones que se le solicitaba sus servicios o se presentaba voluntaria y espontáneamente a cargar camiones, y por tales razones muchas veces pasaban varias semanas sin que se utilizaran sus servicios como cargador, ya que no tenía ninguna obligación de acudir a prestarlo, pues no tenia ni quería ninguna relación de subordinación con la empresa.
Que Niega y rechaza, que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, por concepto de Preaviso (Artículo 125 L.O.T.), cuarenta y cinco (45) días de salario, a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.348,50) por día, o sea, un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 555.682,50).- Niega y rechaza, que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, por concepto de Antigüedad, cuarenta y cinco (45) días de salario, a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.348,50) por día, o sea, un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 555.682,50).- Niega y rechaza, que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, por concepto de Indemnización por Despido (Artículo 125 L.O.T.), treinta (30) días de salario, a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.348,50) por día, o sea, un total de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 370.455,00).- Niega y rechaza que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, por concepto de Vacaciones Cumplidas, quince (15) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.637,33) por día, o sea, un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 174.559,95), Niega y rechaza, que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, por concepto de Bono Vacacional, siete (7) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.637,33) por día, o sea, un total de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 81.461,31).-Niega y rechaza, que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, por concepto de Días Feriados, dos (2) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.637,33) por día, o sea, un total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.274,60). Niega y rechaza, que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, por concepto de Descanso Semanal (Domingos Laborados), veintiocho (28) días de salario, a razón de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.456,06) por día, o sea, un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 488.768,68). Niega y rechaza, que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, por concepto de Salarios Retenidos, ochenta y cinco (85) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.637,33) por día, o sea, un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 989.173,05).- Niega y rechaza, que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, por concepto de Otros Conceptos (Días Feriados), diez (10) días de salario, a razón de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.456,06) por día, o sea, un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.560,60).- Niega y rechaza, que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, por concepto de Utilidades, quince (15) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.637,33) por día, o sea, un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 174.559,95).- Niega y rechaza, que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, por concepto de Sábados no Cancelados, veintiocho (28) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.637,33) por día, o sea, un total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 325.845,24).-Niega y rechaza, que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, por concepto de Dotación de Uniformes, tres (3) días de salario, a razón de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) por día, o sea, un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 171.000,00),
ya que, el ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, era un trabajador eventual u ocasional y no permanente o temporero, pues caleteaba bloques ocasionalmente, y cuando lo hacía recibía su pago al terminar la carga encomendada, al precio convenido de antemano por cada bloque cargado. Por lo tanto, niega y rechaza que el demandante ganara la cantidad de 12.348,50 bolívares como salario diario, ni ninguna otra cantidad por concepto de salario. Que niega y rechaza que su representada adeude al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.259.583,37) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos adquiridos, pues nunca fue un trabajador permanente o temporero de su representada, sino que realizaba ocasionalmente la carga de bloques en camiones que acudían a comprar a la Alfarería, recibiendo su pago al precio previamente convenido cada vez que finalizaba la tarea de carga y por lo tanto nada se le adeuda por el servicio de carga que ocasionalmente prestaba.-
Que el ciudadano AMBROSIO JIMENEZ expresa en su libelo de demanda que el 20 de Octubre del año 2.003, él se presentó en la Alfarería y se consiguió con que otro personal estaba realizando la labor de carga de bloques y al requerir una explicación al respecto el ciudadano Mauro Trasatti le contestó que en ese momento no había producción suficiente para cargar los camiones que habían.- Que esos hechos y la explicación dada por el ciudadano Mauro Trasatti se fundamentan en que el ciudadano AMBROSIO JIMENEZ cargaba camiones en forma eventual y ocasional, como ya explicó suficientemente en este escrito y cuando acudía espontáneamente a caletear camiones y se encontraba que ya otros cargadores ocasionales estaban realizando la tarea de carga y que la producción no era suficiente para cargar todos los camiones, evidentemente, no podía ser contratado ese día para caletear bloques, y además la Alfarería o los transportistas siempre contrataban para la carga a las personas que llegaran primero.
Que por lo tanto no es cierto que el señor Mauro Trasatti, le haya dicho al demandante que no se le podía mantener en el trabajo de carga de bloques, pues el ciudadano actor nunca fue trabajador permanente de la Alfarería y nunca desempeñó trabajo alguno en forma permanente en la Alfarería, sino que fue un trabajador ocasional o eventual cuando había la oportunidad de caletear bloques, como ya han explicado suficientemente en este escrito.
Que tampoco es cierto que el señor Mauro Trasatti haya enviado para su casa al ciudadano demandante.
Que la razón de que para las labores de carga de camiones se utilicen personas en forma ocasional o eventual es que no todos los días se cargan bloques, ya que la producción no es continua ni uniforme sino que es discontinua e irregular de acuerdo a los pedidos de los clientes.
Que es un hecho cierto que los trabajadores AMBROSIO JIMENEZ, AGUSTIN HERNANDEZ y HENRY CALDERIN se les ofreció trabajar permanentemente en la Alfarería. Que los dos primeros no aceptaron, en cambio el último HENRY CALDERIN, aceptó y actualmente trabaja en la Empresa.
Que al ciudadano AMBROSIO JIMENEZ no se le adeuda ninguna cantidad de dinero por el servicio ocasional y eventual de carga de camiones que prestó en la Empresa, ni por ningún otro concepto.
Que abierto el Juicio a pruebas solo la parte demandada ejerció ese derecho, tal como se evidencia de los folios 46 y 47.-
En este estado el Tribunal pasa analizar dichas pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Capitulo Único: Promueve las testimoniales de los Ciudadanos: Henry José Calderín, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.180, José Eusebio López, titular de Identidad N° 6.293.575, Jesús Ramón Valderrama, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.204, Asdrúbal del Valle Caraballo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.169.178. Fernando Antonio Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.673, Petra Felipa Ortiz, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.132 y David Enrique Soto Leighton, titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.853.455.
De dichos testigos comparecieron a declarar únicamente los ciudadanos, HENRY JOSE CALDERÍN, JESUS RAMON VALDERRAMA, ASDRUBAL DEL VALLE CARABALLO y PETRA FELIPA ORTIZ, cuyas declaraciones rielan a los folios 54 al 67.
Ahora bien, de las deposiciones del testigo HENRY CALDERÍN, se observa que conoce al ciudadano Ambrosio Jiménez; Que cargaban ocasionalmente bloques en la Alfarería la Carupanera; Que es falso que el ciudadano Ambrosio Jiménez, haya trabajado en la empresa desde el 6 de Enero de 2.003, hasta el 20 de Octubre de 2.003, porque trabajaban por negocio; Que sabe y le consta que en varias ocasiones, los buscaban en sus casas para cargar bloques; Que no es cierto que Ambrosio Jiménez, devengara un salario de Bs. 11.637, 37, diarios, porque trabajaban por negocio y no cumplían horarios en la empresa; Que le consta que cuando no había carga, esperaban afuera y si no venían, se iban; Que sabe y le consta que la Empresa, en varias oportunidades les ofreció trabajo fijo y no aceptaron y el único que aceptó fue él; Que sabe y le consta que el pago siempre sé lo hacían a Agustín y luego lo repartían. Repreguntado el testigo, manifestó, que el bloque lo cargaban a cinco Bolívares y se lo pagaba la secretaria a Agustín, y este lo repartía con ellos; Que la mayoría de las veces eran los chóferes, quienes traían los pagos; Que la secretaria, era quien le pagaba a Agustín y luego él les pagaba a ellos; Que las personas que cancelaban eran los choferes de nombres, José, Yuya, Castillo, Juan y otros; Que el precio por cargar un bloque era de Cinco Bolívares; Que ellos iban a la empresa en la mañana, a ver si había carga, si no esperaban, en la casa del lado, donde está una mata de mango; Que nunca recibieron amenazas de la señora ANNA; Que actualmente está trabajando como obrero en dicha empresa, devengando un salario de Bs. 57.500, semanal.
De las declaraciones a las preguntas y repreguntas del mencionado testigo, se observa que estamos en presencia, de los llamados “testigos presénciales”, porque le consta de manera directa como sucedieron los hechos y por cuanto es trabajador de la empresa, considera este Sentenciador que no se encuentra incurso en los supuestos previstos en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que son apreciadas dichas declaraciones en todo su valor probatorio tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las declaraciones del testigo JESUS RAMÓN VALDERRAMA, manifiesta que actualmente trabaja en la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”; Que conoce al ciudadano Ambrosio Jiménez; Que lo buscaba en su casa para cargar bloques por negocios; Que sabe y le consta que el señor Ambrosio, nunca trabajó en la Empresa como fijo, que ellos cargaban bloques por negocio, a Cinco Bolívares la unidad, y el trabajo era en forma ocasional; Que le consta que el señor Agustín, era quien cobraba y luego repartían las ganancias entre los tres; Que es falso que el señor Ambrosio, cobrara Bs. 11.637, 37, como salario diario, por que ellos no eran trabajadores fijos de la Empresa; Que igualmente sabe y le consta que el señor Ambrosio, no cumplía horario en la empresa; Que sabe y le consta que la empresa en varias oportunidades les ofreció trabajo fijo pero ellos no aceptaron; Que igualmente sabe y le consta que en varias oportunidades, tuvo que buscar en sus casas a los ciudadanos Ambrosio Jiménez, Agustín Hernández y Henry Calderín, para cargar bloques; Que el pago lo realizaba el cliente, cuando pagaba el material; Que sabe y le consta que el salario, era según lo que ellos ganaran, es decir, que lo que hacían en el día era lo que cobraban. De las declaraciones del testigo, observa este sentenciador que es concordante con el testigo antes identificado, y por cuanto al ser repreguntado por él abogado de la parte demandante, no entra en contradicciones, y es por ello que este sentenciador precia dichas deposiciones en su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al decir de las declaraciones del testigo ASDRUBAL DEL VALLE CARABALLO, manifiesta que conoce más o menos a los señores Ambrosio, Agustín y Henry; Que él es de profesión CHOFER; Que trabaja como chofer de un vecino; Que carga bloque en la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”; Que sabe y le consta que los señores Agustín, Ambrosio y Henry, le cargaban bloques cuando acudía a comprarlos a la empresa; Que acudía a la empresa a comprar bloques dos o tres veces a la semana; Que sabe y le consta que algunas veces los mencionados ciudadanos se negaban a cargar los bloques y tuvo que buscar a otros cargadores; Que igualmente sabe y le consta que la persona que compraba el material, mandaba el cheque por el monto de la carga, más la caleta; Que igualmente sabe y le consta que los cargadores cobraban Cinco Bolivares, por bloque cargado. Repreguntado el testigo, manifestó: Que le consta que los pagos realizados para la caleta, a veces venían con el pago del cheque o separado; que ni él ni el propietario del vehículo, llegan a cancelarle al señor Ambrosio, por la carga y descarga de bloques; Que el pago para la caleta se lo realizaba mas que todo a la secretaria; Que nunca tenía un día fijo para la carga de bloques en la alfarería; Que cargaba aproximadamente Cuatro Mil bloque en la “ALFARERIA LA CARUPANERA”. De las presentes declaraciones, se puede observar que dichas deposiciones coinciden con las realizadas por los anteriores testigos y es por ello que este sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las declaraciones de la testigo PETRA FELIPA ORTIZ, manifiesta la siguiente: Que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos AMBROSIO, AGUSTÍN y HENRY; Que trabaja en la Citada Empresa; Que igualmente sabe y le consta que los mencionados ciudadanos cargaban de forma ocasional bloques en la empresa; Que igualmente sabe y le consta que los mencionados ciudadanos cobraban entre tres y cinco Bolívares, cada bloque cargado al camión; Que igualmente sabe y le consta que la persona que cobraba era el señor Agustín, porque era ella quien le cancelaba; Que es falso que el ciudadano Ambrosio, haya comenzado a trabajar en la empresa el 6 de Enero de 2.003, por que ellos no cumplían, horarios de trabajo, que ellos iban cuando había chance de cargar; Que igualmente sabe y les consta que cuando terminaban de cargar los camiones, recibían su pago; Que sabe y le consta que los camioneros algunas veces lo iban a buscar en sus casas, para cargar los camiones; Que es falso que el señor Ambrosio, devengara un salario de Bs. 11.636, 37 diarios, porque ello no eran trabajadores fijos de la empresa; que sabe y le consta que la Empresa en varias oportunidades les ofreció trabajo fijo y ellos no aceptaron. Repreguntada la testigo, manifestó: Que el actor nunca firmaba recibo, por recibir el pago; Que el pago se lo enviaba el camionero o venía reflejado en el cheque; Que no le consta cual verdaderamente es el salario del actor por cuanto no es trabajador fijo de la empresa y tampoco está en la contabilidad. De las deposiciones de la testigo, se puede decir en forma general que concuerdan con los dichos de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que son concordantes entre sí, y que al ser repreguntados, no entraron en contradicción y es por ello que este tribunal aprecia en todo su valor probatorio, sus declaraciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Fenecida las etapas procesales en este proceso, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
En Venezuela, toda doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
El artículo 68 establece: “El demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere convenientes”
Plantea esta disposición, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil.
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cual de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
En tal sentido la Sala de Casación Social, estableció que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de admisión de los hechos, ésta circunstancia fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
También señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hay inversión de la carga de la prueba, es decir, cuando el actor está eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
a) Cuando en la contestación el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.
b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En el caso de estudio se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada “ALFARERIA LA CARUPANERA”, rechaza la existencia de la relación laboral, en tal sentido con esa actitud activa de la accionada invirtió la carga de la prueba y es el actor quien tiene que demostrar que efectivamente laboró en dicha empresa.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actuando como norma supletoria de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por mandato del artículo 31, establece lo siguiente: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Mas aún, la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”.
Ahora bien, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no trajo a los autos prueba alguna que demostraran sus pretensiones, y por cuanto el demandado, en su contestación invirtió la carga de la prueba, al negar la relación laboral, era el actor, quien por mandato legal, tenía que probar sus alegatos, y al no constar en autos tales hechos, es forzoso para este Sentenciador, declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por los abogados NICOLÁS TINEO BERTONCINI y ALEX GONZALEZ GARCIA, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano AMBROSIO JIMENEZ, contra la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”, representada por la ciudadana ANNA LUCÍA PACCHIANO, en su carácter de representante legal, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado MARCOS Á. DETTIN CABRERA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Notifíquense a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. Miguel Á. Cordero.
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 10:30 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.
Exp. N° 4.546.-
|