REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
“VISTOS”. CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.-
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado el 11 de Febrero del 2.004, por el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.680 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, donde interpone acción de TRABAJO, contra la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”.-
Manifiesta el actor en su escrito libelar que:
Comenzó a prestar sus servicios en la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”, desempeñándose como Cargador de camiones de bloques de arcilla desde la fecha 06/01/2.003 hasta el 20/10/2.003, devengando un salario de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 11.637,37) diario.- Que en fecha 20 de Octubre del año 2.003 cuando se presentó a realizar su trabajo se consiguió con que habían ingresado otro personal para realizar el trabajo que él desempeñaba dirigiéndose inmediatamente al ciudadano MAURO TRAZATTI para que le diera una explicación al respecto y lo que hizo fue mandarlo para su casa por cuanto la empresa no estaba produciendo lo suficiente para mantenerlo en dicho trabajo dirigiéndose a la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad para realizar su reclamación respectiva.- Que por todo lo antes expuesto es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA” para que convenga en pagar y efectivamente lo haga, sus Prestaciones Sociales y otros Derechos Adquiridos que le corresponden y que especifica a continuación:
PREAVISO (ART. 125): 45 días que a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 12.348,50) cada uno da un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 555.682,50).
ANTIGÜEDAD: 45 días que a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 12.348,50) cada uno da un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 555.682,50).
INDEMNIZACION POR DESPEIDO: (Artículo 125) 30 días que a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 12.348,50) cada uno da un total de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 370.455,00).
VACACIONES CUMPLIDAS: 15 días que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.637,33) cada uno da un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 174.559,95).
BONO VACACIONAL: 7 días que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.637,33) cada uno da un total de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 81.461,31).
DIAS FERIADOS: 2 días que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.637,33) cada uno da un total de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 23.274,60).
DESCANSO SEMANAL (domingos laborados) 28 días que a razón de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 17.456,06) cada uno con un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 488.768,68).
SALARIOS RETENIDOS: 85 días que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.637,33) cada uno con un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 989.173,05).
OTROS CONCEPTOS (días feriados): 10 días que a razón de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 17.456,06) cada uno con un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 174.560,60).
UTILIDADES: 15 días que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.637,33) cada uno con un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 174.559,95).
SABADOS NO CANCELADOS: 28 días que a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 11.637,33) cada uno con un total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 325.845,24).
DOTACION DE UNIFORMES: 3 días que a razón de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 57.000,00) cada uno con un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 171.000,00).
Que todas esas cantidades suman: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 4.259.583,37).
Que fundamenta la presente demanda en los Artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 73 Parágrafo único, literal b, del Artículo 99, 104, 108, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 146 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en los Artículos 8, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que solicita que la citación se haga a la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA” en la persona de su Dueña la ciudadana ANNA y que al momento de sentenciar se aplique la indexación o corrección monetaria, intereses moratorios sobre los montos demandados y se condene en costas a la parte demandada con los demás pronunciamientos de Ley.
Que la demanda se admitió el 16 de Febrero de 2.004, y se ordenó la citación de la Empresa demandada “ALFARERIA LA CARUPANERA”, en la persona de la ciudadana ANNA PACCIANO, en su carácter de Representante y Dueña de dicha empresa, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (03) día de Despacho siguiente a su citación, a darle contestación (f - 07).-
Al folio 08 riela diligencia suscrita en fecha 26-02-04, estampada por el Alguacil de este Tribunal donde manifiesta haberse entrevistado con la ciudadana ANA PACCIANO, en su carácter de Representante y Dueña de la empresa demandada y la misma se negó a firmar y a recibir las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión.-
Al folio 20 riela Poder Apud Acta que le otorgara el demandante a los abogados en ejercicio ALEX GONZALEZ y NICOLAS TINEO BERTONCINI.-
Al folio 21 riela diligencia suscrita por el Dr. ALEX GONZALEZ, en su carácter acreditado en autos y solicita que la citación se haga con testigo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2.004, este tribunal ordenó la citación de la demandada con testigo, según lo solicitado por la parte actora y en diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, en fecha 18-03-2.004, dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana ANNA PACCIANO y la misma se negó a atenderlo. (f- 22 y 23).-
Citada como quedó la demandada en fecha 23 de Marzo del 2.004, compareció el 26 de Marzo del 2.004, oportunidad legal para contestar la demanda la ciudadana ANNA LUCIA PACCHIANO, en su carácter de Administradora y Representante legal de la empresa demandada, asistida del abogado en ejercicio MARCO DETTIN CABRERA y contestó la demanda en los términos siguientes:
Que la parte demandante afirma que comenzó a prestar sus servicios en la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA” desde la fecha 6 de enero de 2.003 hasta el 20 de octubre de 2.003, desempeñándose como cargador de camiones de bloques de arcilla. Niega y rechaza esta afirmación de la parte demandante, pues el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ, nunca fue trabajador permanente ni trabajador temporero de su representada “ALFARERIA LA CARUPANERA”, sino que, simplemente, fue un trabajador eventual u ocasional que, algunas veces, por cuenta de los transportistas que venían a comprar bloques a la Alfarería, y otras veces, por cuenta de ésta, cargaba o caleteaba los bloques de arcilla en los camiones, a un precio previamente convenido por cada bloque cargado.- Que cuando caleteaban por cuenta de los transportistas, éstos le pagaban el precio convenido por bloque, y cuando cargaba o caleteaba por cuenta de la Alfarería ésta pagaba la carga, también a un precio previamente convenido por unidad de bloque cargado. Es decir, que el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ, cargaba camiones con bloques en forma ocasional, no continua, o sea, cuando eventual y espontáneamente él se presentaba en la empresa, y en ese momento se encontraba algún camión que requería ser cargado, entonces la empresa o el transportista lo contrataban para caletear uno o varios camiones con bloques, y al terminar la tarea se le cancelaba el servicio prestado al precio previamente convenido. En otras ocasiones, cuando llegaba algún camión a cargar bloques, la Alfarería o el transportista buscaban al ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ en su residencia, cercana a la Alfarería, y lo contrataban para cargar o caletear bloques, si en ese momento se encontraba disponible para efectuar la labor requerida. Cuando el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ, manifestaba no poder cargar bloques por estar comprometido con la realización de otras tareas, entonces solicitaban los servicios de otros cargadores, también residenciados en las cercanías de la Alfarería.- Que probarán esas afirmaciones en la oportunidad procesal correspondiente.- Es decir, que niega y rechaza que el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ, haya prestado su servicio en la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA” en forma continua y permanente, desde el 6 de enero de 2.003 hasta el 20 de octubre de 2.003, bajo una relación de dependencia, de subordinación y de ajenidad.
Que niega y rechaza, que el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ devengaba un salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.637,37), ni ninguna otra cantidad por concepto de salario, sino que, el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ conjuntamente con los ciudadanos AMBROSIO JIMENEZ y HENRY CALDERIN, y en ocasiones con alguna otra persona, también como cargador, cobraban a la Alfarería o al Transportista, según con quien contrataran la carga, la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00) por cada bloque cargado, cantidad que se repartían entre ellos en una proporción que desconoce.- Que se debe observar la contradicción entre lo afirmado en el libelo por el demandante AGUSTIN HERNANDEZ de que ganaba ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.637,37) diarios, y lo afirmado por él mismo en el acta que se levantó en la Inspectoría del Trabajo el 30 de octubre del 2.003, que anexa al presente escrito marcada con la letra “A”, en la cual manifestó que devengaba como salario diario la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.571,05), cantidad que también niega y rechaza, pues el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ, no era trabajador permanente ni temporero de la ALFARERIA.- Que también observa otra contradicción, ya que, en el libelo de la demanda el actor AGUSTIN HERNANDEZ, manifiesta que trabajó en la ALFARERIA durante nueve (9) meses y catorce (14) días, en cambio en la referida Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, manifiesta que trabajó por un tiempo de un (1) año y ocho (8) días, lo cual también niega rechaza pues el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ era una persona que ocasionalmente y en forma eventual caleteaba o cargaba bloques.-
Que niega y rechaza que su representada adeude, cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos, al ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ, ya que éste no era trabajador permanente o temporero de la Alfarería, sino que era simplemente un trabajador eventual u ocasional que caleteaba bloques, en las ocasiones que se le solicitaba sus servicios o se presentaba voluntaria y espontáneamente a cargar camiones, y por tales razones muchas veces pasaban varias semanas sin que se utilizaran sus servicios como cargador, ya que no tenía ninguna obligación de acudir a prestarlo, pues no tenia ni quería ninguna relación de subordinación con la empresa.
Que NIEGA Y RECHAZA, que su representada adeude al ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ, los siguientes conceptos: de Preaviso (Artículo 125 L.O.T.), cuarenta y cinco (45) días de salario, a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.348,50) por día, o sea, un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 555.682,50).- Por Antigüedad, cuarenta y cinco (45) días de salario, a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.348,50) por día, o sea, un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 555.682,50).- De Indemnización por Despido (Artículo 125 L.O.T.), treinta (30) días de salario, a razón de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.348,50) por día, o sea, un total de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 370.455,00).- De Vacaciones Cumplidas, quince (15) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.637,33) por día, o sea, un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 174.559,95).- De Bono Vacacional, siete (7) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.637,33) por día, o sea, un total de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 81.461,31).- De Días Feriados, dos (2) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.637,33) por día, o sea, un total de de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.274,60).- De Descanso Semanal (Domingos Laborados), veintiocho (28) días de salario, a razón de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.456,06) por día, o sea, un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 488.768,68).- De Salarios Retenidos, ochenta y cinco (85) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.637,33) por día, o sea, un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 989.173,05).- De Otros Conceptos (Días Feriados), diez (10) días de salario, a razón de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.456,06) por día, o sea, un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.560,60).- De Utilidades, quince (15) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.637,33) por día, o sea, un total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 174.559,95).- De Sábados no Cancelados, veintiocho (28) días de salario, a razón de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.637,33) por día, o sea, un total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 325.845,24).- De Dotación de Uniformes, tres (3) días de salario, a razón de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,00) por día, o sea, un total de CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 171.000,00.-
Que niega y rechaza los anteriores conceptos por cuanto el ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ, era un trabajador eventual u ocasional y no permanente o temporero, pues caleteaba bloques ocasionalmente, y cuando lo hacía recibía su pago al terminar la carga encomendada, al precio convenido de antemano por cada bloque cargado. Por lo tanto, niega y rechaza que el demandante ganara la cantidad de 12.348,50 bolívares como salario diario, ni ninguna otra cantidad por concepto de salario.
Que niega y rechaza que su representada adeude al ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.259.583,37) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos adquiridos, pues nunca fue un trabajador permanente o temporero de su representada, sino que realizaba ocasionalmente la carga de bloques en camiones que acudían a comprar a la Alfarería, recibiendo su pago al precio previamente convenido cada vez que finalizaba la tarea de carga y por lo tanto nada se le adeuda por el servicio de carga que ocasionalmente prestaba.-
Que el ciudadano Agustín Hernández expresa en su libelo de demanda que el 20 de Octubre del año 2.003, él se presentó en la Alfarería y se consiguió con que otro personal estaba realizando la labor de carga de bloques y al requerir una explicación al respecto el ciudadano Mauro Trasatti le contestó que en ese momento no había producción suficiente para cargar los camiones que habían.- Que esos hechos y la explicación dada por el ciudadano Mauro Trasatti se fundamenta en que el ciudadano Agustín Hernández cargaba camiones en forma eventual y ocasional, como ya explicó suficientemente en este escrito y cuando acudía espontáneamente a caletear camiones y se encontraba que ya otros cargadores ocasionales estaban realizando la tarea de carga y que la producción no era suficiente para cargar todos los camiones, evidentemente, no podía ser contratado ese día para caletear bloques, y además la Alfarería o los transportistas siempre contrataban para la carga a las personas que llegaran primero.
Que por lo tanto no es cierto que el señor Mauro Trasatti, le haya dicho al demandante que no se le podía mantener en el trabajo de carga de bloques, pues el ciudadano actor nunca fue trabajador permanente de la Alfarería y nunca desempeñó trabajo alguno en forma permanente en la Alfarería, sino que fue un trabajador ocasional o eventual cuando había la oportunidad de caletear bloques.
Que tampoco es cierto que el señor Mauro Trasatti haya enviado para su casa al ciudadano demandante.- Que la razón de que para las labores de carga de camiones se utilicen personas en forma ocasional o eventual es que no todos los días se cargan bloques, ya que la producción no es continua ni uniforme sino que es discontinua e irregular de acuerdo a los pedidos de los clientes.
Que es un hecho cierto que los trabajadores AGUSTIN HERNANDEZ, AMBROSIO JIMENEZ y HENRY CALDERIN se les ofreció trabajar permanentemente en la Alfarería. Que los dos primeros no aceptaron, en cambio el último HENRY CALDERIN, aceptó y actualmente trabaja en la Empresa.
Que finalmente repite, al ciudadano AGUSTIN HERNANDEZ no se le adeuda ninguna cantidad de dinero por el servicio ocasional y eventual de carga de camiones que prestó en la Empresa, ni por ningún otro concepto.
Que abierto el Juicio a pruebas solo la parte demandada ejerció ese derecho, tal como se evidencia de los folios 49 y 50.-
En este estado el Tribunal pasa analizar dichas
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Capitulo Único: Promueve las testimoniales de los ciudadanos, Henry José Calderín, con Cédula de Identidad N° 17.020.180, José Eusebio López, con Cédula de Identidad N° 6.293.575, Jesús Ramón Valderrama, con Cédula de Identidad N° 4.948.204, Asdrúbal del Valle Caraballo, con Cédula de Identidad N° 14.169.178, Fernando Antonio Castillo, con Cédula de Identidad N° 11.968.673, Petra Felipa Ortiz, con Cédula de Identidad N° 10.216.132 y David Enrique Soto Leighton, con Cédula de Identidad N° E- 80.853.455, cuya testimoniales rielan a los folios 57 al 73.
Ahora bien, de las deposiciones del ciudadano Henry José Calderín, se evidencia que dice conocer al ciudadano Agustín Hernández y al señor Ambrosio Jiménez, por ser compañeros de trabajo; Que cargaban bloques ocasionalmente en la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”, Que cargaban bloque los Lunes, Martes o Miércoles y de repente los Sábados y si no estaban ellos los iban buscar; Que le consta que el ciudadano Agustín Hernández, no trabajó de manera fija en la empresa, que su labor era de cargar los camiones a cinco Bolívares los bloques, que eso lo dividían entre tres y eso era lo que ganaban; Que es falso que el ciudadano Agustín Hernández, trabajara como fijo en la Empresa desde el 06 de Enero de 2.003, hasta el 20 de Octubre de 2.003, porque en varias ocasiones la señora ANNA, les ofreció trabajo fijo y no aceptaron; Que no es cierto que el ciudadano Agustín Hernández, devengara un salario de Bs. 11.637,37, porque trabajaban por negocio, a cinco bolívares el bloque, y a veces ganaban más y a veces menos, el sueldo no era fijo; Que sabe y le consta que en viarias oportunidades el chofer de Pedro González, los buscó para cargar bloques; Que no cumplían horario de trabajo en la empresa, que cargaban por bloques y si no había carga se iban. Repreguntado el testigo, manifestó que el dueño de la bloquera era la señora ANNA, quien es su representante; Que ellos le preguntaban a la secretaria de la empresa, si había camiones para cargar y ella les decía si había o no; Que no acudió con sus dos compañeros de trabajo, a la Inspectoría del trabajo, porque no fueron despedidos, que no eran fijos y trabajaban por negocios; Que actualmente trabaja fijo en la empresa, porque ellos no quisieron y él si aceptó. El mencionado testigo aún cuando es trabajador de la empresa, no está bajo los supuestos de las inhabilidades relativas del testigo, contenidas en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido por cuanto de observa que tiene conocimiento directo de todo lo expuesto por haberlo presenciado, y que el ser repreguntado no se contradijo en sus declaraciones, es por lo que este sentenciador, valora en como plena prueba sus dichos, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las deposiciones del testigo Jesús Ramón Valderrama, manifiesta conocer a los ciudadanos AGUSTIN HERNANDEZ, AMBROSIO JIMENEZ y HENRY CALDERIN, como caleteros; Afirma ser trabajador de la empresa como chofer desde hace 9 años; Que le consta que el señor AGUSTIN HERNANDEZ, cargaba bloques ocasionalmente en la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”, que ello le consta porque a veces ellos no estaban allí y él tenía que buscarlo; Que le consta que el señor Agustín Hernández, trabajaba en forma ocasional y cobraban cinco bolívares por bloque cargados; Que igualmente sabe y le consta que los cinco bolívares, por camión cargado los cobraba Agustín y luego sé los repartían entre los tres; Que le consta que el ciudadano Agustín Hernández, no trabajó allí, porque él cobraba por unidades o sea por bloques a cinco bolívares; Que le consta que el señor Agustín Hernández, cobraba el valor de los bloques y luego salían y los repartían con los señores AMBROSIO JIMENEZ y HENRRY CALDERIN; Que ese pago venía con la venta de los bloques que hacían los clientes. Repreguntado el testigo, manifestó, que está declarando por pedírselo la señora ANNA; Que trabaja como chofer y mecánico; Que sabe y le consta que el ciudadano Agustín Hernández, a veces cargaba el camión de bloques en la mencionada Empresa; Que era él quien daba las órdenes a los trabajadores, para que monten los bloques en los camiones; Que le consta que el pago lo hacía la secretaria por medio del pago del cliente. Al observar de las deposiciones del testigo, considera este Sentenciador que la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que este Sentenciador aprecia dichas deposiciones en todo su valor probatorio.
De las declaraciones de la testigo, Petra Felipa Ortiz, dice conocer a los ciudadanos AGUSTIN HERNANDEZ, AMBROSIO JIMENEZ Y HENRY CALDERIN; Que trabaja en la empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”, como secretaria; Que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos cargaban bloques ocasionalmente en la empresa; Que sabe y le consta que ellos cargaban bloques a cinco bolívares la unidad; Que le consta que el señor Agustín Hernández, era el que cobraba el dinero, porque ella se lo pagaba y luego ellos se repartían las ganancias; Que no es cierto que el señor Agustín Hernández, fuera trabajador fijo de la Empresa; Que sabe y le consta que ellos no cumplían horarios de trabajo que ellos estaban allí cuando había un chance para cargar bloques; Que sabe y le consta que ellos cargaban los bloques a cinco bolívares cada bloque, que ello le consta porque era ella quien le pagaba; Que es falso que el señor Agustín Hernández, devengara un salario de Bs. 11.637,37, como salario diario, porque ellos cobraban cinco bolívares por bloques cargado, para luego dividirlo entre los tres; Que igualmente sabe y le consta que en varias ocasiones la señora ANNA, les ofreció trabajo fijo y el único que aceptó fue HENRY CALDERIN, que Ambrosio no podía porque tenía que atender un kiosco en el Liceo San José. Repreguntada la testigo, manifestó ser trabajador de la empresa; Que ella le cancelaba el dinero al señor Agustín y él no tenía que firmar ningún recibo. En términos generales se observa que los testigos evacuados son trabajadores de la empresa demandada, sin embargo ellos no los inhabilita, para declarar tal como se expuso anteriormente, en tal sentido y por cuanto se evidencia que las deposiciones de la testigo son concordantes con las deposiciones de los dos testigos anteriores, es por ello que este Sentenciador aprecia dichas testimoniales en todo su valor probatorio, ello de conformidad con la norma establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Fenecida las etapas procesales en este proceso, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa para lo cual hace las siguientes Consideraciones:
En Venezuela, toda doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.-
El artículo 68 establece: “El demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere convenientes”
Plantea esta disposición, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil.
Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.-
En tal sentido la Sala de Casación Social, estableció que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de admisión de los hechos, ésta circunstancia fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
También señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hay inversión de la carga de la prueba, es decir, cuando el actor está eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
a) Cuando en la contestación el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral.
b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En el caso de estudio, se observa que el Apoderado Judicial de la empresa demandada “ALFARERIA LA CARUPANERA”, rechaza la existencia de la relación laboral, en tal sentido con esa actitud activa de la accionada se invierte la carga de la prueba y es el actor quien tiene que demostrar que efectivamente laboró en dicha empresa.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, actuando como norma supletoria de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por mandato del artículo 31, establece lo siguiente: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Más aún la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé en su artículo 72, lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”.
Ahora por cuanto, el Apoderado Judicial de la parte actora, no trajo a los autos prueba alguna que demostraran sus pretensiones, y por cuanto el demandado, en su contestación invirtió la carga de la prueba, al negar la relación laboral, era el actor quien por mandato legal, tenía que probar sus alegatos, y al no constar en autos, es forzoso para este sentenciador, declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por los Abogados NICOLAS TINEO BERTONCINI y ALEX GONZALEZ GARCIA, en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AGUSTIN JOSE HERNANDEZ, contra la Empresa “ALFARERIA LA CARUPANERA”, representada por la ciudadana ANNA LUCIA PACCHIANO, en su carácter de representante legal, representada judicialmente por su Apoderado Judicial abogado MARCOS Á. DETTIN CABRERA, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintitrés (23) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Á. Cordero.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.
Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.
Exp. N° 4.545.-
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