REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Vistos sin Informes de las Partes.-

La presente causa se inicia con escrito presentado en fecha del 05 de Mayo del 2.004, por el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.411.956, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515 actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, MARIO JOSE ACOSTA TORRES, LUZ DEL VALLE ACOSTA Y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.589.862, 3.123.480 y 3.134.780, respectivamente, contra el ciudadano LUIS GIL, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL.-
Alega el actor en su libelo de demanda:
Mis representados mantuvieron una relación arrendaticia de aproximadamente seis (06) años, es decir, desde el mes de julio del año 1.984 hasta finales del año 1.989, celebrada de forma verbal con el ciudadano LUIS GIL, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, por un inmueble distinguido con el N° 29, ubicado en la calle Úrica de la Población de Carúpano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Su frente, con la calle Úrica; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de las hermanas Villa Hermosa, ESTE: Casa que es o fue de Eladio Malavé y OESTE: Casa que es o fue de Jesús Salcedo.- Dicho inmueble les pertenece a mis representados, una parte por haberlo heredado de su padre GUILLERMO ANTONIO ACOSTA PEREZ, según se evidencia de declaración sucesoral N° 6791, de fecha 23 de Octubre de 1.984, expedida por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, que consigno marcada con la letra “B” y la otra parte, por compra de los derechos sucesorales que les correspondían a los ciudadanos REYNA DE JESUS ACOSTA CALDERON y JESUS GILBERTO ACOSTA CALDERON, según se evidencia de documento autenticado en fecha 21 de Diciembre de 1.984, por ante la Notaria Pública Decimoséptima de Caracas, anotado bajo el N° 98, Tomo 38 de los libros respectivos, el cual designo marcado con la letra “C”. El referido inmueble le perteneció al causante GUILLERMO ANTONIO ACOSTA PEREZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, de fecha veinte 20 de febrero de 1.974, bajo el N° 32 de la serie, folio Nos. 41 vto al 42 vto. Protocolo primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.974, que consigno marcado con la letra “D”. El Canon de arrendamiento inicial fue de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).-
El caso es ciudadano Juez, que desde finales del año 1.989, el arrendatario no paga el canon de arrendamiento mensual y se niega hacer entrega del inmueble, causándoles de esta manera un daño patrimonial a mis representados.-
Los hechos narrados en el capítulo anterior se subsumen indefectiblemente en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil y el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, fundamentos de derechos de la presente acción.-
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que ocurro, siguiendo instrucciones de mis representados, a demandar como formalmente lo hago al ciudadano LUIS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por ante este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento (verbal) sobre el inmueble distinguido con el N° 29, ubicado en la calle Úrica de la Población de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
SEGUNDO: En entregar el inmueble arrendado, plenamente identificado, desocupado de personas y bienes, en buen estado de uso y conservación.-
TERCERO: En pagar de manera subsidiaria por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00).-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento inmobiliario, el procedimiento a seguir en la presente acción es el previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.-
Ciudadano Juez, como quiera que el Arrendatario ha incumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento, solicito se acuerde y ordene el secuestro del inmueble arrendado, plenamente identificado en el Capítulo I del presente escrito, de conformidad a lo previsto en el Artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de la competencia por la cuantía se estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000, 00).-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo la siguiente dirección: Calle Independencia, Edificio Funda Bermúdez, Piso 3, Oficina 7, Carúpano, Estado Sucre.-
En fecha 10 de Mayo del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza al ciudadano LUIS GIL, para que comparezca por ante este despacho al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y en relación con la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora la misma se proveerá por auto separado (F- 23) Cuaderno Principal y se ordenó Abrir Cuaderno de Medida por auto de fecha la cual se abrió el 29 de Junio del 2.004 (F-89) Cuaderno principal.-
En diligencia de fecha 21 de Junio del 2.004, el Alguacil de este tribunal, deja constancia de haber a practicado la citación personal del demandado LUIS GIL (F-24).-

En fecha del 25 de Junio del año 2.004, compareció el ciudadano LUIS RAMON GIL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.135.093, asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Cursa por ante ese Tribunal a su muy digno cargo, demanda judicial intentada por los ciudadanos MARIO JOSE ACOSTA TORRES, LUZ DEL VALLE ACOSTA Y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.589.862, 3.123.480 y 3.134.780, respectivamente; representados por el abogado en ejercicio ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.411.956, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515, y con domicilio Procesal en la calle Independencia, Edificio Funda Bermúdez, Piso 3, Oficina 7 de esta ciudad de Carúpano; en donde solicitan, el desalojo de una casa ubicada en la Calle Úrica N° 29 de esta ciudad de Carúpano, la cual según ellos, está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con la calle Úrica; SUR: Su fondo, con casa que es o fue de las hermanas Villa Hermosa, ESTE: Casa que es o fue de Eladio Malavé y OESTE: Casa que es o fue de Jesús Salcedo.-
Ahora bien, dicen los demandados que mantuvieron una relación arrendaticia de aproximadamente seis (6) años, es decir, desde el mes de Julio del año 1.984, hasta finales del año 1.989, celebrada de forma verbal con mi persona; cuestión que es totalmente falsa, ya que ni siquiera conozco a los demandantes.-
Ciudadano Juez, lo cierto del caso, es que desde el año de 1.979, ocupo la casa ubicada en la Calle Úrica, N° 29 de esta ciudad de Carúpano, por ordenes del señor YOLLITO ACOSTA “Yollito”, quien me manifestó que esa casa era de los ciudadanos CARMEN ACOSTA y CRISPAN ACOSTA; pero como estaba en muy malas condiciones, la reparara, para luego hablar con los señores mencionados anteriormente, quienes eran sus familiares, con el objeto de venderme dicha casa; la casa en realidad, era una ratonera, ya que tenía las paredes rotas, todo el techo se mojaba; pero por la urgencia del caso, de mudarme de donde vivía, acepte ocupar la vivienda, pero con la condición de comprarla, y por cuanto la tuve que reparar, los dueños no me cobraban alquiler.- Luego de un (01) año, en 1.980, después que la casa estaba reparada, hablamos con la señora CARMEN DE ACOSTA, para pagarle algo de alquiler, porque no podían hacerme la venta por que según ellos, no encontraban los papeles de propiedad; pero ella no quería, a tanto insistir, nos cobró QUINNIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; y empezamos a pagarle, desde ese año de 1.980 al señor Yollito.-
Después de muerto el señor CRISPIN ACOSTA, y más tarde la señora CARMEN DE ACOSTA, quedó encargado el señor GUILLERMO, al cual le pagábamos personalmente, o le depositábamos en el Banco, hasta el año de 1.991, no completo; porque él quedó en venir en Diciembre, para regularizar la venta pero nunca vino; y es ahora, cuando me sorprenden con esta demanda.-
Ciudadano Juez, en varias oportunidades, he tenido que reparar la casa, ya que la misma, era muy vieja; y para hacer dichas reparaciones tuve que pedir permiso a la Alcaldía, ya que el Terreno es Municipal, siempre con la esperanza de que algún día me vendieran los derechos, que tienen los Herederos, sobre lo que un día existió allí; ya que en realidad, esa casa ya no existe, y tanto es así, que los linderos de la casa que hoy ocupo, son los siguientes: NORTE; Calle úrica; SUR: Con Terreno que es o fue de la familia Rodríguez; ESTE: Con terreno que es o fue de la familia Vechivenga; y OESTE, con terreno que es o fue del señor Teobaldo Moreno.-
Ciudadano Juez, nunca he realizado contrato alguno con los demandantes MARIO JOSE ACOSTA TORRES, LUZ DEL VALLE ACOSTA y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA TORRES, tengo veinticinco (25) años viviendo allí; he sido yo, quien ha tenido que construir de nuevo esa casa, sin que los propietarios hayan puesto un céntimo, la casa me entero hoy que la vendieron en el año de 1.984, sin haberme notificado a pesar de habérmela negociado en el año 1.979, cuando no valía nada; por lo que esa venta es nula, ya que, no me dieron el derecho de preferencia, por estar yo ocupando dicha casa, tal como lo establece el artículo 1.546 del Código Civil; por otro lado, dicen los demandantes que me alquilaron esa casa en el año de 1.984 hasta el año 1.989; pero es en el año 2.004, después de Quince (15) años, cuando demandan el desalojo.-
Por auto de fecha 29 de Junio del 2.004, este Tribunal acuerda exigir al demandante una caución o Garantía suficiente hasta cubrir el doble de la cantidad demanda, en fecha del 08 de julio de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, consigno por ante este despacho fianza judicial, que rielan a los folios Tres (03) al Sesenta y Nueve (69) del Cuaderno de Medidas.-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2.04, el Tribunal, decreto la Medida de Secuestro, solicitada y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de dicha medida. Acto que se llevo a efecto en fecha del 19 de Julio de 2.004, según se observa de los folios 77 y 78 del Cuaderno de Medidas.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, tal como se evidencia de los folios 30 al 88, 91 y 92 del presente expediente.-
Cumplido todos los lapsos procesales en la presente causa, este Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable para mis representados que se desprende de las actas procesales y documentos fundamentales de la acción que fueron promovidos con el libelo de la demanda y los doy por reproducidos en todo cuanto le favorezca.-
Al capítulo Segundo: Produzco, hago valer y opongo formalmente a la parte demandada CERTIFICACION DE GRAVAMEN, emitida por el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha treinta (30) de Junio del año 2.004, en original marcado con la letra “A”.- Así mismo consta en esta certificación, que el inmueble integrado por una casa ubicada en la calle Úrica de Carúpano y distinguida con el N° 29, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es propiedad del ciudadano GUILLERMO ACOSTA, según consta de documento registrado por ante esa oficina en fecha veintidós (22) de Septiembre de 1.943, bajo el N° 126 de la serie, folios 113 y114 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1943, quedando demostrado que el referido inmueble nunca fue Enajenado y en consecuencia es falso lo sostenido por la parte demandada ciudadano LUIS RAMON GIL GONZALEZ, en su escrito de Contestación de la Demanda referente a que la causa objeto del presente Juicio fue vencida en el año 1.984, en cuanto a los linderos contenidos en la certificación de Gravamen son los del inmueble en cuestión para el año 1.943, los que después de 67 años pueden variar por tratarse de familias vecinas que han podido vender. Documento que es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio por ser de los denominados públicos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capítulo Tercero: Reproduzco, hago valer y opongo a la parte demandada, la confesión hecha en su escrito de Contestación cuando afirman que pagó al ciudadano GUILLERMO personalmente o mediante depósito en el Banco hasta el año 1991, no completo.- Ahora bien, queda plenamente demostrado que la parte demandada tiene más de trece (13) años, que no-paga los cánones de Arrendamiento, confesión que este sentenciador tiene como plena prueba de parte del demandado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.
Al Capítulo Cuarto: Impugno todas y cada unas de las fotocopias consignadas por la parte demandada que en su escrito de Pruebas, por cuanto se observa del escrito de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, que los documentos son originales de documentos privados y no copias como lo señala el actor, es por lo que este tribunal, deja sin efecto la impugnación realizada. Así mismo, Niega, Rechaza y contradice lo sostenido por la parte demandada de que la casa era una ratonera ya que todas las facturas presentadas son de Reparaciones Menores de conservación y mantenimiento del Inmueble que le corresponden siempre a los inquilinos, asimismo las constancias de la Sindicatura Municipal de esta ciudad de Carúpano son de Reparaciones hachas en el año 2.001, por un Inquilino que tiene más de trece (13) años que no-paga cánones de Arrendamiento, con relación a este tipo de argumentos considera quien suscribe, que no es la oportunidad procesal para alegarlos, por cuanto tal señalamiento debe producirse y no en la etapa de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al Capítulo Primero: Reproduzco el mérito de los autos que me favorecen, alegato que no es apreciado por este sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al capítulo Segundo: Con el fin de demostrar que está ocupada la casa objeto del presente juicio, consigno, en un solo bloque, marcado con la Letra “A” veinte recibos y seis depósitos Bancarios, en donde se demuestra que en ningún momento he celebrado contrato alguno con los demandantes, ya que ocupo dicha casa desde el año 1.979; Y como dije en mi escrito de contestación fue a partir de 1.980, cuando comencé a pagar, las sumas de 500 bolívares mensuales; nunca he pagado 2.500,00 Bolivares, tal como lo afirman los demandantes. De los documentos privados que rielan a los folios 32 al 44, ambos inclusive, observa este sentenciador que carece de firma, en tal sentido nuestro legislador, ha considerado, que el documento privado para que tenga valor probatorio, debe estar suscrito por el obligado.
Así lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil que establece: “ El instrumento debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en la que una sola de las personas se obligue hacia otra a entregarle cantidad de dinero, u otra cosa apreciable en dinero”.
Con relación a los documentos que rielan a los folios 45 al 49 y 52, este tribunal los aprecia por tener relación con la presente causa, es decir que los tiene como reconocidos, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Consigno, marcado con la letra “B”, constancia emanada de la Sindicatura Municipal de esta ciudad de Carúpano, de fecha 25-09-2.001, en donde se deja constancia del estado de deterioro en que se encontraba la casa, objeto del presente juicio; por lo que fui autorizado por dicha sindicatura, para remodelar la casa en cuestión, documento que es apreciado por este sentenciador por tener relación con la presente causa. E igualmente consigna, en cuatro folios marcado con la letra “C”, informe enviado a la Sindico Procurador, en donde se especifican las reparaciones que le hice a la casa, en el año de 1.991; por lo que solicito muy respetuosamente se traslade ese Tribunal a la Oficina de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de este Municipio, para dejar constancia de la autenticidad de los documentos que estoy acompañando, en copia fotostática, Inspección que es apreciada por cuanto se dejo constancia de los originales de los documentos presentados por el demandado.
Al Capítulo Cuarto: Consigno, marcado con la letra “D” un lote de facturas de compra de materiales de construcción hechas por mi persona, en el comercio local, para la reparación de la casa en cuestión, documentos que son apreciados por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Quinto: Solicito, se fije oportunidad, para presentar ante este Tribunal al ciudadano JESUS HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.521 y de este domicilio, para que reconozca en su contenido y firma, el documento que acompaño, marcado con la letra “F”, relacionado con las bienechurías, que realizó en la casa objeto de la presente demanda, documento privado, que es apreciado por este sentenciador en su valor probatorio, por ser ratificado por el tercero, tal como lo prevé la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La aplicación temporal de la Ley, está sujeta a lo que disponga el artículo 24 de la Constitución vigente:<>
Dispone igualmente el artículo 3° del Código Civil, lo siguiente: << La Ley no tiene efecto retroactivo>>
Ahora bien, en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandante alega el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos del demandado, con fundamento a lo previsto en el artículo 34 “A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente: .
No cabe la menor duda de este sentenciador que en la presente causa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, tal como lo alegara el demandado en su contestación de demanda, cuando manifiesta: < Hablamos con la señora CARMEN DE ACOSTA, para pagarle algo de alquiler...... no querían vender porque no encontraban los papeles de propiedad de tanto insistir, nos cobro Quinientos Bolivares (Bs. 500,oo) mensuales, que empezaron a pagarle al señor “YOYITO”, desde el año 1.980>, también alega en su escrito de contestación que: < Que ala muerte del señor Crispín Acosta y posteriormente de la señora Carmen de Acosta, quedó encargado el señor Guillermo Acosta, a quien le pagaban personalmente o se lo depositaban en el Banco de Venezuela>.
Al decir de los señalamientos realizados por el demandado, considera este sentenciador que el inquilino estaba en conocimiento de que él nuevo administrador del inmueble era el señor GUILLERMO y por tanto debió tomar todas las precauciones existentes de no caer en la insolvencia de los pagos de arrendamientos, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esa contumacia del demandado de no cancelar los cánones de arrendamientos convenidos, de cancelar Quinientos Bolivares (Bs. 500,oo) mensuales, tal como se observa del recibo que cursa al folio 52, lo hace subsumible en la norma prevista en el artículo 34 “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Con relación a las consignaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, que corren inserto a los folios 106, 111, 114, 116, por aplicación de a norma up supra señalada, considera este sentenciador, que dichas consignaciones, fueron realizadas en forma extemporánea. Así se decide.
Alega igualmente el demandado, que desconoce a los demandantes, el tal sentido prevé el artículo 1.603 del Código Civil, lo siguiente: < El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la muerte del arrendatario>, sin duda alguna y es obvio que el inquilino tenía conocimiento, de quien era el nuevo administrador, por que así lo manifestó en su escrito de contestación de demanda, en consecuencia debió seguir el procedimiento pautado en el artículo 51 del Decreto-Ley.
Por cuanto no consta de los autos, por ser evidente, por estar en presencia de un contrato verbal, de como era la descripción del inmueble, y por disponerlo así el artículo 1.595 del Código Civil, se presume que el arrendatario ha recibido la casa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.
Tal como se observa de las actas y de los alegatos de la parte actora, se observa que el demandado incumplió con la norma prevista en el artículo 1.592 Ordinal 2° del Código Civil y 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el pago oportuno de los cánones de arrendamientos y es por ello que considera este sentenciador que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuestos este Juzgado de Municipio Bermúdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VISCAINO, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIO JOSÉ ACOSTA TORRES, LUZ DEL VALLE ACOSTA y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA TORRES, contra el ciudadano LUIS RAMON GIL GONZALEZ, representado judicialmente por los abogados NICOLS TINEO BERTONCINI y CARLOS JAVIER TINEO MATA. Ambas partes identificadas en autos. En consecuencia se declara Resuelto de Pleno Derecho, el contrato de Arrendamiento Verbal, suscrito entre las partes, sobre el inmueble distinguido con el N° 29, ubicado en la Calle Úrica, Carúpano Edo Sucre, Parroquia Santa Catalina; por lo que se condena a la parte demandada a entregar el aludido inmueble, desocupado de personas y bienes. Por cuanto los daños y perjuicios, no fueron demostrados en el proceso por el actor, se exime el tribunal de condenar el demandado por tales conceptos.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Notifíquese a las partes la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Cuatro (2.004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL……
JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

EL SECRETARIO TEMP,
Abg. OSMAN R. MONASTERIOS B.-


NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la sede de este despacho a las 12:55 p.m, previas las formalidades de Ley.- Conste.
EL SECRETARIO TEMP,
Abg. OSMAN R. MONASTERIOS B.-



EXP. N° 4.615.-
MAC/OM/