REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Vistos con Informes de la Parte demandante.-
Se inicia la presente causa, con escrito presentado en fecha del 14 de Octubre de 2.003, por el ciudadano LUIS JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.740 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “MADERAS VENEZUELA, C.A”.-
Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios en la Empresa “MADERAS VENEZUELA, C.A”, desde el 28 de Octubre del año 1.999, desempeñándose como Tapicero, devengando un salario semanal de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 44.350,00) hasta el 31 de Diciembre del año 2.002.-
Que es el caso que presto sus servicios para la empresa hasta el 28 de Diciembre del año 2.002, fecha esta en que el dueño de la empresa TALHI MOUCHARRAFFI, le manifestó que comenzaría a trabajar el Lunes 6 de Enero del 2.003, fecha esta en que se presentó a su trabajo y le manifestaba el dueño de la empresa que la otra semana comenzaría y así sucesivamente lo mantuvo hasta la fecha de hoy que no le permitió incorporarse a sus labores.-
Que desde el mismo momento de su despido ha hecho diferentes diligencias por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción y extrajudicialmente con miras o que se le cancele lo que corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos, y hasta la fecha el ciudadano TALHI MOUCHARRAFFI, se ha negado a cancelar los conceptos correspondientes.-
Que todo lo antes expuesto es que ocurre para demandar como en efecto lo hace a la Empresa MADERAS VENEZUELA, C.A (MAVECA), para que acepte pagar y efectivamente lo hace los conceptos que por Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos le corresponden o en su defecto sea condenado a cancelar las cantidades que especifica a continuación:
DIAS SAL. INTEGRAL.
PREAVISO 125………………………………………….60 6,863.48 411808.76
INDEMNIZACION POR DESPIDO (Art. 125)……….90 6.863.48 617,713.14
ANTIGÜEDAD 108………………………………………………………..1.085.017.80
FIDEICOMISO………………………………………………………………434.962.37
INAMOVILIDAD SALARIOS (01/03 HASTA 14/07/03)………..174 6.335.71 1.102.414,29
VACACIONES CUMPLIDAS………………….81 6.335.71 513.192,86
VACACIONES FRACCIONADAS…………..5.17 6.335.71 32.755,64
UTILIDADES (3 AÑOS 2 MESES)…………..185 6.335.71 1.172.107,14
Que todas estas cantidades suman un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 5.369.972,00).-
Que fundamenta la presente demanda en los artículos 90 Segundo Aparte y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los Artículos 1, 2, 3, 10, 15, 16, 39, 65, 73, Parágrafo Único, Literal b, 99, 104, 108, 223, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 146 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Que solicita que la citación de la empresa, se haga en la Persona del ciudadano TALHI MOUCHARRAFFI, quien es venezolano, mayor de edad, se desempeña como Gerente de la demandada y esta ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad.-
Pide que al momento de sentenciar aplique la Indexación o corrección monetaria intereses moratorios sobre los montos demandados, el pago del 30% por concepto de Honorarios Profesionales y se condene en Costa a la parte demanda con los demás pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2.003, se admite la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y se emplaza al ciudadano: TALHI MOUCHARRAFFI, en su carácter de Presidente de la Empresa MADERAS VENEZUELA, C.A, para su comparecencia por ante ese despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 05).
En fecha 20 de Octubre de 2.003, comparece por ante el Tribunal Ad-quem, el ciudadano LUIS JESUS FERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338 y de este domicilio; y confiere Poder Especial al Abogado ALEX GONZALEZ, anteriormente identificado.- (F- 06).-
En diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Ad-quem, en fecha 19 de Enero de 2.004, deja constancia de haberse trasladado en dos (02) oportunidades a realizar la citación personal del Representante Legal de la empresa demandada pero no pudo localizarlo, asimismo devolvió la copia de la demanda y del auto de admisión.- (f-14).-
En diligencia de fecha 26 de Enero de 2.004, el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal Ad-quem, se ordene la citación de la parte demandada, por medio de CARTELES de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- (F- Vuelto 14).-
En fecha 02 de Febrero de 2.004, el Tribunal, ordena la citación de la parte demandada por medio de Cartel de Citación de conformidad con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento. (F-15).-
En diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Ad-quem, en fecha 10 de Febrero de 2.004, deja constancia de haberse trasladado a fijar Cartel de Citación en la morada de la empresa demandada y fijó copia del mismo en la Cartelera del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.- (f-14)
En la oportunidad para que la parte demandada se diera por citado en la presente causa, compareció el ciudadano: TALIH FOUAD MOUCHARRAFFIE, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “MADERAS VENEZUELA, C.A (MAVECA)”, asistido por el Abogado en ejercicio HEBERTO ISAAC CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397 y de este domicilio, e igualmente pidió se le entregara copia del libelo de la demanda, de lo cual se dejó constancia según se observa del folio 18.-
En fecha 13 de Febrero de 2.004, comparece por ante el Tribunal Ad-quem, el ciudadano TALIH FOUAD MOUCHARRAFFIE, en su carácter de Presidente de la Compañía “MADERAS VENEZUELA, C.A (MAVECA)”, asistido por el Abogado en ejercicio HEBERTO ISAAC CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.936 y de este domicilio; y nombre de su representada, confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados RAMON JOSE MARIN, HEBERTO ISAAC CHACON y JAQUELINE MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.397, 47.312 y 98.936, respectivamente.- (F- 19).-
En fecha 18 de Febrero de 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el Abogado en ejercicio HEBERTO ISAAC CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; y consignó escrito de contestación que riela a los folios 29 y 30, haciéndolo en los siguientes términos:
Que niega, Rechaza y contradice tanto en el derecho, como en los hechos y las pretensiones de la parte actora en el presente juicio.
Que Niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS JESUS FERNANDEZ, parte demandante en este juicio, comenzó a prestar sus servicios en la Empresa “MADERAS VENEZUELA, C.A”, el día 28 de Octubre del año 1.999, desempeñándose como tapicero, devengado un salario semanal de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 44.350,00), hasta el 31 de Diciembre del año 2.002.-
Que niega, rechaza y contradice que LUIS JESUS FERNANDEZ, prestó sus servicios para su representada hasta el 28 de Diciembre del año 2.002 y que el ciudadano TALHI MOUCHARRAFFI, le manifestó que comenzara a trabajar el Lunes 06 de Enero del 2.003. Así mismo niega, rechaza y contradice que el demandante se haya presentado a la empresa que representa y que el presidente de la misma le haya manifestado a éste que comenzaría a trabajar la próxima semana.-
Que niega, rechaza y contradice que el Presidente de su representada TALHI MOUCHARRAFFI, haya despedido al ciudadano LUIS JESUS FERNANDEZ, de su lugar de trabajo y en consecuencia se haya negado en cancelar algún concepto que por Prestaciones Sociales se le adeudara.-
Que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la parte demandante en este juicio cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos, los cuales se encuentran especificados en el libelo de esta demanda de la siguiente manera:
DIAS SAL. INTEGRAL.
PREAVISO 125………………………………………….60 6.863.48 411808.76
INDEMNIZACION POR DESPIDO (Art. 125)……….90 6.863.48 617.713.14
ANTIGÜEDAD 108………………………………………………………..1.085.017.80
FIDEICOMISO………………………………………………………………434.962.37
INAMOVILIDAD SALARIOS
(01/03 HASTA 14/07/03).-……………………………….174 6.335,71 1.102.414,29
VACACIONES CUMPLIDAS……………………………81 6.335,71 513.192,86
VACIONES FRACCIONADAS…………………………185 6.335,71 1.172.107,14
TOTAL PRESTACIONES 5.369.972,00
Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar cantidades de dinero alguna por concepto de indexación o corrección monetaria, intereses moratorios sobre los montos demandados, el pago del 30% por concepto de Honorarios Profesionales y Costas del presente juicio.
Que lo cierto del caso es que el ciudadano: LUIS JESUS FERNANDEZ, parte demandante en esta causa laboró para su representada: “MADERAS VENEZUELA, C.A”, desde el mes de Enero del año 2.002, hasta el mes de Diciembre del mismo año (2.002), como Obrero, devengando un sueldo de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanal y se le canceló sus Prestaciones Sociales y derechos adquiridos por el tiempo laborado, los cuales especifica así: Por Antigüedad: 64 días, salarios 6.336,00, Bs. 405.504,00. Vacaciones Cumplidas: 17 días, salarios 6.336,00, Bs. 107.712,00; Bono Vacacional: 9 días, salarios 6.336,00, Bs. 57.024,00; Días Feriados: 2 días, salarios 6.336,00, Bs. 12.672; Utilidades: 60 días, salarios 6.336,00, Bs. 380.160; Retroactivo 01-05-02; 240 días, salarios 621,71, Bs. 149.211,43, Feriados LOT: 10 días, salarios 6.336,00, Bs. 63.360,00; Fideicomiso; arrojando dichas cantidades, la cantidad de Bs. 1.175.643,40. Todo esto se evidencia en acta que fue levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Municipio de fecha 19 de Diciembre del año 2.003, la cual fue firmada por el ciudadano: LUIS JESUS FERNANDEZ y el Presidente de la Empresa aquí demandada; dicha acta la acompaño en copia fotostática certificada a fin de que surtan sus efectos legales.-
Ahora bien, como pueda observar, lo expuesto por la parte demandante en el libelo de esta demanda es todo una narrativa llena de conceptos falsos, mal intencionados, alejados de la realidad y temerarios, y que su representada cumplió cabalmente en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos por el ciudadano: LUIS JESUS FERNANDEZ. Así mismo podrá observar que en el libelo de la demanda no existe una fecha precisa que establezca cuando dejo de laborar la parte demandante para su representada; ya que según él termino de trabajar en dos fechas distintas, es decir, el 31 de Diciembre del 2.002 y el 28 de Diciembre del mismo año.-
Que deja de esta forma contestada la presente demanda y en consecuencia solicita que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva condenando en costos y costas la parte demandante.-
En fecha 17 de Marzo de 2.004, fue recibido este expediente signado con el N° 14.383, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por declinación de la competencia y por auto de fecha, 18 de Marzo de 2.004, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada en el Libro de Causas quedando asentado bajo el N° 4.576 y se ordenó notificar a las partes.- (38, 39 y 40).-
A los folios 48, 49 y 63 rielan escritos de pruebas promovidos por ambas partes.-
Terminada la etapa de pruebas y llegado el lapso para presentar informes, ninguna de las parte ejerció ese derecho.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes.
PRUEBAS DEL ACTOR.
Al Capítulo Primero: Reproduce, el mérito de los autos que favorece a su mandante y en especial la confesión al contestar la demanda sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que solamente se limitaron a contradecir y rechazar el contenido de la demanda sin fundamentar su rechazo y contradicciones, alegatos que no son apreciados por este sentenciador por cuanto no son objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JUAN CARLOS VILLARROEL RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO FERNANDEZ e ISAIAS JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.976.864, V- 16.257.948 y V-14.290.693, cuyas deposiciones rielan a los folios 76 al 81 de la presente causa.
Ahora bien, de las preguntas, realizadas por el actor al testigo JUAN CARLO VILLARROEL RODRIGUEZ, manifiesta que conoce al ciudadano LUIS JESUS FERNANDEZ; Que conoce a la Empresa Maderas de Venezuela; Que sabe y le consta que el ciudadano Luis Jesús Fernández, trabajo en dicha Empresa con el cargo de Tapicero; Que sabe y le consta porque trabajo allí, que al ciudadano Luis Jesús Fernández, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Repreguntado el testigo, por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que no es cierto que la empresa le haya cancelado las prestaciones sociales al ciudadano Luis Jesús Fernández, en el mes de Diciembre del año 2.002, que ello le consta porque trabajaba allí; Que no es cierto que la mencionada empresa cancelara las prestaciones todos los años; Que es cierto que la empresa en el mes de Diciembre del año 2.002, cerro sus puertas dejando de trabajar hasta el presente. De las deposiciones del mencionado testigo se observa que él mismo encuadra dentro de los llamados “testigos presénciales”, por cuanto manifiesta que los hechos acaecidos les constan por haberlos presenciado y es por ello que este sentenciador aprecia dichas deposiciones en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a las deposiciones del ciudadana LUIS ALBERTO FERNANDEZ, este sentenciador no entra analizarla por cuanto no fue presentado en su oportunidad, tal como se evidencia del folio 78 y 79, de la presente causa.
De las deposiciones del ciudadano ISAIAS JOSÉ DIAZ, manifiesta que conoce al ciudadano Luis Jesús Fernández; Que conoce a la Empresa Maveca; Que igualmente sabe y le consta que el ciudadano Luis Jesús Fernández, trabajo en dicha Empresa, como Tapicero; Que sabe que la mencionada empresa no le canceló las prestaciones sociales al mencionado ciudadano. Repreguntado el testigo, manifestó que no es cierto que la empresa haya cancelado las prestaciones sociales a Luis Jesús Fernández; Que sabe y le consta que Luis Jesús González, trabajo desde el 99 en la mencionada empresa; Que igualmente sabe y le consta, trabajó hasta el 28 de Diciembre del 2.002, en la Empresa, y que se desempeñaba como tapicero. De las deposiciones del mencionado testigo, se observa que es coincidente con las declaraciones del anterior testigo y con las pruebas de autos y es por ello que este sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Consigna documentos (carnets) de identificación que le fuera otorgado por la empresa que se explica por si solo y que aparecen sus datos de identificación, identificación de la empresa demandada, sello de la empresa y firma de su representante legal con lo que demuestra que si existió la relación laboral para la fecha en que dijo que inició sus labores. Documentos que son apreciados por este sentenciador por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Cuarto: Solicita al Tribunal Oficiar por ante la Oficina de Instituto del Seguro Social de esta Jurisdicción para que informe a sí por ante ese despacho se encuentra registrada la empresa demandada y si además aparecen inscritos por ante la misma haciendo la empresa los pagos correspondientes. Información que riela a los folios 84 y que este sentenciador aprecia por tener relación con la presente causa.
Al Capítulo Quinto: Desconoce y Rechaza por carente de valor probatorio tanto la “Acta de Reclamo conciliado” e igualmente la hoja de calculo emanados de la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción por cuanto en primer termino el acta conciliada representa una violación al principio constitucional de la irrenunciabilidad y en segundo término la hoja de calculo es solamente un instrumento informativo que tanto no tiene valor alguno e igualmente está violando el referido principio constitucional, solicita que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción a los fines de que informe si por ante ese despacho se canceló cantidad de dinero correspondiente a las prestaciones sociales y otros derechos adquiridos de su mandante.
Considera este sentenciador, que el acto emanado de las Inspectorias del Trabajo y así lo ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la Sala de Casación Social, son ACTOS ADMINISTRATIVOS, porque el funcionario que lo suscribe, esta facultado por el Estado para ello y sus decisiones tienen carácter de cosa juzgada. De manera que todos esos actos emanados de las Inspectorías, son llamados documentos públicos, por que el funcionario que los suscribe esta facultado por ley, para darle fe pública.
Con relación al segundo particular, y según se observa del oficio que riela al folio 88, el Inspector deja constancia que el pago no se realizó en su presencia sino en las instalaciones de la Empresa demandada, y cuyo documento es apreciado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Al Capítulo Primero:
Reproducen el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representada y muy especial lo expuesto en el Escrito de Contestación a la Demanda que corre a los folios 29 y 30 del presente expediente, documento que no es apreciado por este sentenciador por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo Segundo:
Promueve y ratifica en todo su contenido y firma el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Municipio, la cual fue acompañada con el escrito de contestación de demanda y corre inserta en este expediente a los folios 31 y 32. Con dicha Acta se pretende probar que el ciudadano: LUIS JESUS FERNANDEZ, recibió sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos por el tiempo que laboró para la empresa aquí demandada, documento que es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio por ser documento público ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero:
Promueve lo siguientes testigos: EUCLIDES GONZALEZ, ARGENIS FAUTINO y CIRILO ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.782.954, V- 9.453.492 y V- 10.216.079, respectivamente y de este domicilio, cuyas testimoniales rielan a los folios 70 al 78.
De las declaraciones del ciudadano EUCLIDES GONZALEZ, manifiesta que conoce al ciudadano Luis Jesús Fernández; Que conoce a la Empresa MAVECA; Que igualmente sabe y le consta que el ciudadano Luis Fernández, trabajo en dicha empresa y le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales en Diciembre del año 2.002, que ello le consta porque es Guachimán de la Empresa. Repreguntado el testigo, manifestó que sabe y le consta que al ciudadano Luis Jesús Fernández, le cancelaron sus prestaciones sociales, porque en la mencionada empresa arreglan todos los años; Que ello le consta porque era vigilante y custodiaba el portón principal; Que la distancia entre el portón y la oficina es de aproximadamente 15 0 20 metros. De estas deposiciones considera este sentenciador que el testigo, no es claro en sus respuestas es decir son muy vagas e imprecisas y poco creíbles, y que hace suponer a este sentenciador que no dice la verdad, sobre lo que le es repreguntado y es por ello que considera quien suscribe que las presentes deposiciones deben ser desechadas, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las declaraciones del ciudadano ARGENIS FAUTINO MARCANO, se observa que dice conocer al ciudadano Luis Jesús Fernández; Que conoce a la Empresa MADERAS DE VENEZUELA, CA.; Que sabe y le consta que Luis Fernández, trabajo en dicha Empresa; Que sabe y le consta que la mencionada empresa canceló las prestaciones sociales a Luis Jesús Fernández; Que ello le consta porque en la Empresa lo mandaban a la Inspectoría del Trabajo, le sacaban la cuenta y la Empresa le cancelaban sus prestaciones. Repreguntado el testigo, manifestó que trabajo en dicha empresa hasta Diciembre del año 2.002; Que las prestaciones de Luis Jesús Fernández, le fueron canceladas en Diciembre del año 2.002; Que cuando le pagaron sus prestaciones sociales, estaban muchos de los trabajadores allí; Que no está de acuerdo en que le paguen las prestaciones sociales a Luis Jesús Fernández, por que la habían pagado eso y no tenían nada que reclamar; Que nunca ha estado en la Inspectoría del Trabajo firmando acta de reclamo.
De estas declaraciones, se puede evidenciar que el testigo entra en clara contradicción al señalar inicialmente que la empresa todo el diciembre los mandaba a la Inspectoría del Trabajo para luego cancelarles y posteriormente afirma que nunca ha comparecido por ante esa oficina hacer sus reclamos, echo que entra bajo el supuesto del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez puede desechar en la sentencia < al testigo que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido>.
Con relación al testigo CIRILO ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, el tribunal no entra analizarla, por cuanto el acto fue declarado desierto, tal como se evidencia del folio 75 al 76.
Analizadas las pruebas presentadas por las partes este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, prevé lo siguiente: “En el tercer día hábil después de la citación, más él termino de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”
“Se tendrán por admitido aquellos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”
En esta materia tan especial como es la laboral, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que el régimen de pruebas, admitida la relación laboral por la querellada, el trabajador no tiene, que probar nada, por ser el patrono quien cuenta con toda la información referente al trabajador.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, considera este sentenciador necesario señalar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.” (Subrayado del tribunal.)
En este sentido y más allá de los medios de pruebas, establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, llama la atención de este sentenciador, el hecho cierto del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo y que fuera homologado por el funcionario, el cual fue erróneamente desconocido por el apoderado judicial de la parte actora, siendo lo correcto el procedimiento de tacha, por ser este un documento público, tal como lo establece el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se lleva a cabo una transacción tal como se observa del acta que riela al folio 31, de conformidad con el artículo 3°, parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento y es homologada por el funcionario competente del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa Juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actué libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho de que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación nos permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siguiera la parte demandada alegara tal circunstancia.
No cabe la menor duda de este sentenciador, que esa transacción homologada, por la Inspectoría del trabajo, esta investida del efecto de cosa juzgada y asentar lo contrario vulnera el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo, constituye entre las partes en los limite de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro, cosa juzgada material y ningún juez puede decidir sobre aspectos contenidos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, (cosa juzgada material).
Por cuanto se observa, que en la presente causa, la parte demandada, alegó y probo la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma fue debidamente homologada, así como el lapso de trabajo del actor en dicha empresa, como lo fue en Diciembre de 2002, es por lo que este tribunal considera que la presente causa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, incoada por el abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS JESUS FERNADEZ, contra la Empresa “ MADERAS DE VENEZUELA, C.A.”, representada por el ciudadano TALHI MOUCHARRAFFIE, en su carácter de Presidente de la mencionada Empresa, representado judicialmente por los abogados HEBERTO ISAAC CHACON y JAQUELINE MARIN. Ambas partes identificadas en autos.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL Á. CORDERO.-
EL SECRETARIO TEMP,
Abg. OSMAN R. MONASTERIOS B.
NOTA: la anterior sentencia fue publicada a las 12:00 m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. OSMAN R. MONASTERIOS B.
Exp: 4.576.-
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