JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARUPANO 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.004
194° Y 145°
Vista la diligencia presentada en fecha del 13 de septiembre, por la ciudadana DAISEY DEL VALLE GUERRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad N° 8.473.840, asistida del abogado ROMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569, donde exponen lo siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la medida de embargo preventivo, practicada sobre el vehículo, descrito en el acta de medidas en virtud de ser la propietaria del vehículo, anexando a tal efecto documento autenticado, por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha del 4 de Agosto del presente año, anotado bajo el N° 65, tomo 26 de los libros de Autenticaciones. Solicitando en tal sentido la liberación del mencionado vehículo.
El tribunal para proveer, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: < Si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legitimo de la cosa, el juez auque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo, si presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido>
Al respecto observa este sentenciador, que la oposición no se realizó en el acto de la practica de la medida de embargo que realizara el tribunal comisionado, pero como la norma anteriormente descrita, señala las oportunidades que tiene el tercero para hacer oposición a la medida, por lo que corresponde al tribunal de la causa pronunciarse sobre la oposición formulada; anexa a tal efecto, el tercero opositor, copia fotostática simple de documento público como prueba fehaciente, donde acredita plenamente la propiedad del vehículo embargado, es por lo que este sentenciador acuerda suspender la medida de embargo preventivo sobre el vehículo cuyas características son: Placas MC116M; Serial de Carrocería 8XDZU18XY8A25380; Serial del Motor: -Y A25380; Marca Ford; Modelo EXPLORER AUT.4P; Año 2.000; Color Rojo; Clase Camioneta; Tipo Esport-Wagon; Uso Particular.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición a la Medida de Embargo Preventivo, que realizara la ciudadana DAISEY GUERRA DE ROJAS, asistida del abogado ROMULO URBANO LUIGGI. Ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia ofíciese al depositario judicial a los fines de la entrega del referido vehículo a ciudadana DAISEY GUERRA DE ROJAS, antes identificada. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,
Dr. Miguel Á. Cordero
EL SECRETARIO TEMP,
Abg. Osman R. Monasterios B.
Exp: 4.628
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