JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 23 de Septiembre del 2004
194° y 145°
Se inicio el presente Juicio mediante escrito presentado en este Despacho en fecha: 26 de
Mayo del 2004 por la ciudadana HILDA MARY RODRÍGUEZ de VALERIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.453.102, domiciliada en la Calle Principal de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores, JESUS MILANO M. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 83.627, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano HERNAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle principal de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, en su carácter de Presidente de UNION CONDUCTORES SAN RAMON con fundamento en los artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y, 666,219,224,225 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y expone en su libelo: “En fecha veinte (20) de Julio de 1995, comencé a prestar mis servicios personales subordinados e interrumpido, como, Secretaria para la UNION CONDUCTORES SAN RAMON, cuyo presidente es el ciudadano HERNAN GONZALEZ, quien fue contrato mis servicios personales devengando un salario mensual de DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES 00/100 (Bs.226.512,oo) hasta el día quince (15) de diciembre del año 2.003, fecha en la que fui despedida”.
Fundamentó “su Derecho en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y transcribió su contenido. Alegó antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reclamó: Que son 462 días de antigüedad del año l995 a 2003 que da un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 42/100 (Bs.2.356.364,42), ocho (8) años y cuatro (4) meses me corresponden 150 días de salario integral por este concepto. Para el monto que ocurrió el ilegal despido me correspondía un salario mínimo integral de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES COM 00/100. (Bs.226.512,oo) lo cual el salario diario integral es de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 65/100 (Bs.8.137,65), monto éste que se multiplica por 150 días, que corresponde por la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y obtenemos el monto de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.l.220.647,50). Por cuanto alegó las Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclamo me corresponden 60 días que multiplicados por QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500,oo) da un total de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000,oo)”.
Alegó: Antigüedad Prevista en el Artículo 666 eiusdem y reclamo: me corresponden la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.45.000,oo) que según el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que el monto mínimo por este concepto, es el ya indicado”.
Alegó: Compensación por trasferencia prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclamo: ocho (8) años y cuatro (4) meses, por lo que me corresponden (l2.04) días de salario, (7.36 de vacaciones y 4.68 de bono vacacional) estos se multiplican por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs.7.550,40) que es el Salario Diario Nacional da un total de NOVENTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON 87/100 (Bs.90.506,87).
Alegó: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a los Artículos 219,224 y 225 eiusdem, la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.9443.800,oo) que se desprende de multiplicar SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 40/100 (Bs.7.550,40) por (125) días que corresponden a los días de utilidades a (8) año y (4) meses que trabajo ininterrumpidamente. Por concepto de Utilidades.
“Ahora bien, la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 37/100 (Bs.4.686.718,37), que es el monto en bolívares adeudado por mis prestaciones sociales y otros beneficios aquí demandadas, CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 37/100 (Bs.4.686.718,37), mas el monto en Bolívares que resulta por concepto de indexación salarial, que demando, como efecto lo hago, al ciudadano HERNAN GONZALEZ quien es el presidente de UNION CONDUCTORES SAN RAMON, para que pague o convenga en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios antes descritas, que me adeuda por haber trabajado para él, por un periodo de ocho (8) años y cuatro (4) meses”.
Para la contestación de la presente demanda, solicito” sea citado el ciudadano HERNAN GONZALEZ, quien es el presidente de UNION CONDUCTORES SAN RAMON, a la siguiente dirección, calle principal de El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demando desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que el ciudadano HERNAN GONZALEZ, en representación de la UNION CONDUCTORES SAN RAMON sea condenado en costas. Por último, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar con los demás pronunciamientos de Ley. En la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi, a la fecha de su presentación. (folios 1 al 6).
En fecha 09 de Junio del 2004 se admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada con el N°.420-2004, se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación mas un día de término de distancia (folios 7 al 8).
En fecha 27 de Julio del 2044, se practico la citación del ciudadano HERNAN GONZALEZ (folios 10 y11).
En fecha 29 de Julio del 2004, el ciudadano HERNAN GONZALEZ, en su condición de Presidente de la UNION DE CONDUCTORES SAN RAMON, asistido por el Dr. AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N°.100.683, presento escrito de contestación de demanda en el cual expuso:
PRIMERO. “Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hecho como en derecho, la demanda intentada contra mi representa, por la ciudadana HILDA MARI RODRÍGUEZ DE VALERIO”.
SEGUNDA: “La actora inicio el presente juicio pretendiendo haber sido despedida por mi representada el día quince (15) de Diciembre del año 2003, siendo el caso de que dicho despido no ha tenido lugar en ningún momento, aunado a que para el momento que ella alega su despido persistía la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. La actora se retiro abandonando intempestivamente y sin explicación alguna sus obligaciones”.
TERCERA: “En cuanto al salario que la demandante señala en el libelo de demanda, es incierto, ya que lo cierto y real de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs.126.000,oo). Ya que ella laboraba en la empresa con horario de medio turno, es decir, cuatro (4) horas diarias, solo cumplida horario de más horas cuando se hacían las Asambleas entre socios”.
CUARTA. “En el caso lo que le correspondería por concepto de Antigüedad seria con el salario real la cantidad de Un Millón Ciento setenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares (Bs.1.178.182) y no el que ella señala en la demanda. La Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) al que hace mención la actora no le correspondería por cuanto no existió el despido en dicho caso. Igualmente ocurro con los demás conceptos a los cuales también contradigo y rechazo totalmente”.
QUINTA: “En razón de ello la cantidad solicitada por la actora en su demanda es demasiada excesiva y es totalmente contraria a la Ley. Es por antes expuesto que pido al Tribunal, respetuosamente sea declarada sin lugar la presente demanda y condenados en costas a la demandante por sus arbitraria y temeraria pretensión. (Folios 12 y 13).
En fecha: 04 de Agosto del 2004, la parte actora presentó su escrito de Promoción de Pruebas en dos folios útiles más un anexo y en fecha: 05 de Agosto del 2003 se anexaron a los autos (folios 15 y 18).
En fecha: 04 de Agosto del 2004, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, en tres (03) folios útiles más anexo de dos (02) folios útiles y en fecha 05 de Agosto del 2004 se anexaron a los autos (folios 15, y 19 al 23 respectivamente), mediante auto de fecha: 06 de Agosto del 2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes Actora y Demandado en cuanto ha lugar en derecho, en cuanto a la promovidos por la parte Actora Al Capitulo I de su escrito, se fijó el tercer día de despacho siguiente al dic 06-08-04, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 am., para la comparecencia y declaración de los testigos ciudadanos: DELIA GRANADO, YELSY LEZAMA y DAISI SALAZAR, respectivamente sin necesidad de citaciones. En cuanto a las promovidas por la parte demandada en su correspondiente escrito, al Capítulo II, si fijó el cuarto dic de Despacho siguiente a sus citaciones a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m, y 10.00 a.m, 10:30, 11:30 a.m., para la comparecencia y declaración de los testigos: ATILIO ALBERTO PAEZ, ALTENIO RAFAEL NUÑEZ, FULTON ANTONIO RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO PAEZ, PEDRO RAFAEL RAMIREZ y CANDELARIO RIVAS, respectivamente. (Folios 24 y 26).
Mediante acta de fecha: 11 de Agosto del 2004, a las 9:00 a.m, declaró la testigo DELIA GRANADO 8folios 26 al 28).
Mediante acta de 11 de Agosto del 2004, siendo las 10:00a.m., dejó constancia de que no compareció la testigo YEISY LEZAMA 8folio 29).
Mediante acta de fecha: 11 de Agosto del 2004, siendo la 11:00 a.m., declaró la testigo: DAISY SALAZAR DE MARTINEZ folios (30 al 32).
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto del 2004, el ciudadano Alguacil consignó las boletas de citación de los testigos: ALTENIO RAFAEL NUÑEZ, PEDRO RAFEL RAMIREZ, CANDELARIO ANTONIO RIVAS, ATILIO ALBERTO PAEZ, FULTON ANTONIO RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO DIAZ SIN LOGRAR SUS CITACIONES (FOLIOS 33).
Mediante diligencia de fecha: 18 de Agosto del 2004, el ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.857.724 actuando con el carácter de autos y asistido de la Dra. ARLENIS LEON Inscrita en el Inpreabogado con el Nº.101.667, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la presentación y declaración de los testigos (folios 46).
Mediante auto de fecha: 19 de Agosto del 2004 se fijó el dic 19-08-04, para la presentación y declaración de los testigos: ATILIO ALBERTO PAEZ, ALTENIO RAFAEL NUÑEZ, FULTON ANTONIO RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO DIAZ, PEDRO RAFAEL RAMIREZ y CANDELARIO ANTONIO RIVAS, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m., respectivamente (folios 47).
En fecha 19 de Agosto del 2004, el ciudadano HERNAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.857.724, otorgó poder Apud-Acta a favor de los Abogados: ARLENIS LEON y AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, Inscritos en el Inpreabogado con los Nos.101.667 y 100.683 respectivamente. (Folios 48 al49).
Mediante acta de fecha 19 de Agosto del 2004, siendo las 9:00 a.m., se fijó constancia de la no comparecencia del testigo ATILIO ALBERTO PAEZ (folios 49).
Mediante acta de fecha 19 de Agosto del 2004, siendo las 9:30 a.m., declaro el testigo ALTERIO RAFAEL NUÑEZ 8folios 50 al 51).
Mediante acta de fecha 19 de Agosto del 2004, siendo las 10:00 a.m., se dejó constancia de la no comparecencia del testigo FULTON ANTONIO RODRIGUE (folios 52).
Mediante acta de fecha 19 de Agosto del 2004, siendo las 10:30 a.m., declaró el testigo ciudadano: JESUS ANTONIO DIAZ (folios 53 al 54).
Mediante acta de fecha: 19 de Agosto del 2004, siendo las 11:00 a.m., declaró el testigo PEDRO RAFAEL RAMIREZ (folios 55 al 56).
Mediante acta de fecha: 19 de Agosto del 2004, siendo las 11:30 a.m., se dejó constancia de que no compareció el testigo: CANDELARIO ANTONIO RIVAS (folios 57).
Mediante diligencia de fecha: 19 de Agosto del 2004, la ciudadana HILDA MARIA RODRIGUEZ, Asistida por el Procurador del Trabajo, JESUS MILANO Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el Nº.83.627, impugnó los testigos promovidas por la parte demandante por considerar que son socios de la UNION CONDUTORES SAN RAMON tiene interés según el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la practica de una Inspección Ocular en la casa de Unión Conductores San Ramón con fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (folios 58 al 59).
Mediante auto de fecha 20 de Agosto del 2004, se fijó al tercer día de despacho siguiente al día 20-08-04 a la 10:00 a.m., para que tenga lugar el traslado a la sede de la UNION DE CONDUCTORES SAN RAMON (folios 60).
En fecha: 20 de Agosto del 2004, a las 10:00 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede de Unión Conductores San Ramón y se práctico la Inspección Ocular. (Folios 61 al 63).
En fecha: 03 de Septiembre del 2004, la parte Actora presento su correspondiente escrito de Informe (folios 64 al 65).
Análisis de las Pruebas promovidas por la parte Actora:
Al Capituló I, del merito favorable de los autos se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo II: Los testigo DELIA MARIA GRANADO expone: “Que conoce de vista, trato y comunicación a HILDA MARIA RODRIGUEZ,..Que sabe y le consta que ésta trabajó como Secretaria para la UNION CONDUCTORES SAN RAMON…Que todos los días va al Morro y la veía a ella allí siempre a las nueve y se regresaba a la Unión y la encontraba allí. Que sabe y le consta que HILDA MARIA RODRIGUEZ fue despedida; porque le dijeron que fue despedida. Que ella le calcula como nueve años que empezó a trabajar allí, que empezaría como en el noventa y cinco, pero no sabe desde que momento la despidieron que se aprecia como prueba conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Testigo DAISY SALAZAR DE MARTINEZ declaró de la forma que sigue:
“Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana HILDA MARIA RODRIGUEZ.
“Que sabe y le consta que esta trabajó como Secretaria con la UNION CONDUCTORES SAN RAMON…por que la vía en su puesto de trabajo y le daba la cola de regreso para su casa…Que ella cumplía un horario de mañana y tarde…Que fue despedida el quince de diciembre del dos mil tres de la UNION DE CONDUCTORES SAN RAMON… si mal no recuerda, ella comenzó a trabar con la UNION CONDUCTORES SAN RAMON en el noventa y cuatro, noventa y cinco”. Se aprecia como prueba conforme al artículo 508.
En cuanto al documento firmado inserto al folio 18, consiste de una constancia de Trabajo expedida por un representante de la UNION CONDUCTORES SAN RAMON en fecha: 15-08-2000, y en la que el ciudadano: ASDRUBAL RODRIGUEZ hace constar que HILDA RODRIGUEZ trabajo en esa Organización desde el año 1.994, desempeñando el cargo de Secretaria y devengando un sueldo de Bs.126.000,oo, se aprecia como prueba por guardar relación con el presente juicio por cuanto no fue desconocido, impugnado ni tachado por la contraparte.
En cuanto la Inspección Ocular practicada en fecha: 26-08-04, en la sede de la UNION CONDUCTORES SAN RAMON, se deja constancia que según lo informado por el ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ NUÑEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº.V-5.857.724 en su carácter de presidente de dicha UNION, que los ciudadanos: ATILIO ALBERTO PAEZ, C.I.Nº.V-3.776.154, ALTENIO RAFAEL NUÑEZ C.I.Nº.V-5.884.294, JESUS ANTONIO DIAZ, C.I.Nº.V-10.878.515, CANDELKARIO RIVAS, C.I.Nº.V-498.812 y PEDRO RAFAEL RAMIREZ C.I.Nº.V-5.470.398 son socios de la UNION CONDUCTORES SAN RAMON y el ciudadano FULTON ANTONIO RODRIGUEZ C.I.Nº.V-2.410.455, es el dueño donde funciona la Unión de Conductores San Ramón”, lo cual se aprecia como prueba conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte Demandada:
Al Capítulo I, se aprecia como prueba por cuanto existe merito favorables a la parte promovente conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo II en relación con lo declarado por Ester testigos, se aprecia que ellos fueron, impugnados por la contra parte, mediante diligencia de fecha 19-08-2004 (folios 58 al 59), con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y en la Inspección Ocular practicada en la sede de dicha UNION DE CONDUCTORES SAN RAMON se dejó constancia de que ellos son socios y tienen interés con la misma Unión razón por la cual no se aprecia como testigo con forme al artículo 478 eiusdem.
Al Capítulo III, en cuanto al documento privado marcado letra “A”, el mismo consta de un recibo de pago, por Bs.63.000,oo de fecha 15-09-03, correspondiente a la primera quincena del mes de Septiembre de la Secretaria, debidamente firmada por cuanto no fue impugnado se aprecia como prueba.
En cuanto al documento privado marcado “B”, el mismo consta de un recibo de pago por Bs.126.000,oo recibido de la UNION CONDUCTORES “SAN RAMON”, pagado a la Secretaria HILDA RODRIGUEZ, del mes de Enero del 2001 con fecha: 31-01-02, por cuanto no fue impugnado y guardar relación con el contenido del acta inserto al folio 18 se aprecia como prueba.
Del estudio de todas las actas que componen el presente expediente, se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar ninguno de los hechos o conceptos reclamados por la parte Actora en su libelo demanda, quien si logro probar, los hechos objetos de su demanda, como son: (Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización conforme al artículo 125 eiusdem, antigüedad y compensación por transferencia conforme al artículo 666 eiusdem, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado conforme a los artículos 219,224 y 225 eiusdem, utilidades la indezaciòn salarial y costas procesales).
Igualmente se desprende de las actas procesales que la parte demandada no dio cumplimiento a los establecido en el artículo, 68 segundo aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en el momento de contestar la demanda es decir no negó ni rechazo los conceptos o derecho reclamado por la Actora de manera especifica, ni precisa como lo ordena dicho artículo, sino que le contestó y negó los hechos de una forma generalizada, esta circunstancia tiene como efecto, la confección en el reconocimiento, de que se tienen como cierto los derechos reclamados, razón por la que esta acción tiene que prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana HILDA MARY RODRIGUEZ DE VALEIRO, en contra de HERNAN GONZALEZ, en su condición de Presidente o representante de la UNION DE CONDUCTORES SAN RAMON, en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a pagarle a la parte Actora las cantidades siguientes:
PRIMERO: Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Dieciocho Bolívares (Bs.4.686.7l8,37).
SEGUNDO: La cantidad de Bolívares correspondiente por indezaciòn Salarial que posteriormente debe calcularse mediante la participación de un experto Contador.
TERCERO: El pago de las costas procésales.
Notifíquese a las partes, Publíquese, Registrase y Expídase copias Certificadas.
Dado Firmado y Sellado, en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Río Caribe, a los veintitrés (23) Díaz del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004).- 194º y 145º.
El Juez Temporal,
Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN,
La Secretaria Temporal,
BETSABE PRIETO GARCIA,
NOTA: En la misma fecha de Hoy, se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.-
La Secretaria Temporal,
BETSABE PRIETO GARCIA,
Exp.Nº.420-2004.-
NOTA: En la misma fecha de Hoy, se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.-
La Secretaria Temporal,
BETSABE PRIETO GARCIA,
Exp.Nº.420-2004.-
|