JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe 21 de Septiembre del 2004
194º y 145º
Visto: sin conclusiones.
Se inició el presente juicio de Pensión de Alimentos mediante escrito, recibido en fecha: diecisiete (17) de Junio del dos mil cuatro (2004), del ciudadano: JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: DANEISY DEL VALLE MARVAL AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Anzoátegui casa Nº22 de esta ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº.V-16.256.436, en su carácter de progenitora del Niño DAVID FRANCISCO MARVAL AMUNDARAIN, de siete (07) meses de edad, en contra del padre de dicho Niño, ciudadano: CARLOS JAVIER VALDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle Ricaute El Mangle Casa Nº 13 arriba del Módulo de Policía, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº.V-16.256.654. Con fundamento en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguientes: 26,75 y 76 y en los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siguientes: 05,30,365,170,177,521. Y expresa en su libelo: “Que el demandado tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación alimentaria, a favor de su hijo la cual estima: en cuatrocientos cincuenta mil bolívares mensuales por lo que este debe cumplir en suministrarla cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES 8Bs.225.000,oo), para cumplir las garantías básicas de sus hijos, tales como alimentación, merienda, medicinas, gastos médicos, educación, cultura deporte así como en los meses de Agosto y Diciembre de cada año cubrir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa, juguetes, a legó y transcribió los artículos: 26,75,76,78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 05,30,365,170,173,177 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Que en base a los razonamientos expuestos y con fundamento en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acude a esta competente autoridad, en representación de los derechos del Niño DAVID FRANCISCO MARVAL AMUNDARAIN, a los fines de intentar la ACCION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contra el obligado CARLOS JAVIER VALDEZ, solicita que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la referida Ley especial, a objeto de que sea citado al acto de mediación convenga o en su defecto sea condenado en sentencia definitiva a CARLOS JAVIER VALDEZ. PRIMERO. Cumpla con la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.225.000,oo) por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hijo: DAVID FRANCISCO MARVAL AMUNDARAIN, de siete meses de edad. SEGUNDO; aporte la cantidad del 30% de sus ingresos, esto para cumplir las garantías básicas de su hijo y TERCERO. En los meses de Agosto y diciembre de cada año cumplir con el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares ropa, calzado y juguetes, (folios 1 al 3).-
Mediante auto de fecha: diecisiete (17) de Junio del dos mil cuatro (2004), se admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el Libro de causas llevado por ante este Juzgado con el Nº428-2004, se acordó emplazar al demandado para que comparezca por ante este Despacho al tercer día siguiente a su citación y a la notificación de la ciudadana: Daneisy del Valle marjal Amundarain, más tres días que se le conceden como término de distancia a un acto conciliatorio entre las partes y a la contestación de la demanda y a los fines de la citación del demandado se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folios 10 y 11).-
En fecha: 22 de Junio del 2004, se practicó la notificación de la ciudadana: DANEISY DEL VALLE MARVAL AMUNDARAIN (folios 16 y 17).-
Mediante oficio Nº.3030-114de fecha 17 de Junio del 2004, se remitió originales en ocho (08) folios útiles el despacho de comisión al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, (folio 18).-
En fecha: 10 de Agosto del 2004, se recibió el resultado de la comisión confiada al Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, anexa al oficio Nº3.050-476 de fecha 02 de Agosto del 2004 (folios 20 al 26).-
Mediante auto de fecha: 10 de Agosto del 2004, se ordenó agregar el despacho de comisión a que se refiere el particular anterior a las actas del presente expediente el cual se cumplió en la misma fecha (folio 19).-
Mediante acta de fecha: 13 de Agosto del dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano: CARLOS JAVIER VALDEZ y de la comparecencia de la progenitora ciudadana: DANEISY DEL VALLE MARVAL AMUNDARAIN (folio 27).-
Ahora bien del acta inserta al folio cinco del presente expediente se demuestra que el Niño: DAVID FRANCISCO fue reconocido por el ciudadano: CARLOS JAVIER VALDEZ JIMENEZ, y por cuanto esta constituye una acta de nacimiento es decir un documento de carácter público este Tribunal lo aprecia como cierto en todo su contenido. Igualmente consta de actas procesales que el demandado no compareció al acto conciliatorio entre las partes ni dio contestación a la presente demanda circunstancia, la inversión de la carga dela prueba y la confesión presunta si nada probare en cuanto ha lo favorezca y si lo reclamado por la parte actora no fuere contrario a derecho y no habiendo promovido prueba alguna dicho demandado, ni existen en actas procesales pruebas que lo favorezcan y no siendo contrario a derecho el objeto de la presente demanda lo procedente es declarar la confesión del demandado de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que es cierto todo lo reclamado por la parte actora en su libelo y estando lleno los requisitos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo procedente es declarar con lugar la presente acción y así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la presenta acción de pensión de alimentos, intentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial ciudadano: JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, a solicitud de la ciudadana: DANEISY DEL VALLE MARVAL AMUNDARAIN, a favor del niño de siete años DAVID FRANCISCO VALDEZ MARVAL, en contra de su progenitor ciudadano: Carlos Javier Valdez. En consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa, ciudadano: CARLOS JAVIER VALDEZ, a pagarle al ciudadano DAVID FRANCISCO VALDEZ MARVAL, por intermedio de su madre ciudadana: DANEISY DEL VALLE MARVAL AMUNDARIN, las siguientes cantidades de bolívares:
Primero: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.225.000,oo), por concepto de obligación alimentaria.
Segundo: El treinta por ciento (30%) de todos sus ingresos para cubrir las garantías básicas de su hijo.
Tercero: En los meses de Agosto y Diciembre de cada año el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes útiles escolares ropa calzado y juguetes.
Los pagos deben efectuase con el adelanto que establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de los recursos notifíquese a las partes, líbrense las correspondientes boletas. Publíquese regístrese y expídase copias certificadas
Dado Sellado y Firmado, en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe, a los veintiún días del mes de Septiembre del dos mil cuatro (2004). 195º y 145º.-
El Juez Temporal,


Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.-

La Secretaria Temporal,
Ciudadana: BETSABE PRIETO GARCIA,


NOTA: En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.-

La Secretaria Temporal,
Ciudadana: BETSABE PRIETO GARCIA.-
Exp.Nº.428-2004.-