REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
193° y 144°
Visto el escrito de Cuestiones Previas presentados a este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2004, por el ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.390.636, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE JESÚS RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.223, mediante el cual alegó la Cuestión Previa contenida en el numeral 6to. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.---------
En cuanto a la cuestión previa opuesta este Tribunal Observa:
Que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2004 por el ciudadano JOSE JESÚS NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REYLUISBELT VÁSQUEZ subsano voluntariamente la cuestión previa opuesta. Así mismo en fecha ocho de marzo de 2004, mediante diligencia el ciudadano WILMEN FIGUEROA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.390.636, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE JESÚS RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.223, insiste en la cuestión previa promovida.-------------------------------------
Analizado el expediente y en atención a la Cuestión Previa contenida en el numeral 6to. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Así mismo se observa que en el escrito de subsanación presentado en fecha 2 de marzo de 2004 por la parte actora JOSE JESÚS NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Reyluisbelt Vásquez en atención a los conceptos reclamados, los mismos se encuentran debidamente subsanados.----------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Subsanada lo relativo a la Cuestión Previa imputada por la parte demandada. Así se decide.------------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 231, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora se encuentra asistida por el Abogado REYLUISBELT VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 198.664, y la parte demandada se encuentra asistida por el Abogado JORGE JESUS RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.223.----------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia.-------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (9) días del mes de septiembre de 2.004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.------------------La Juez Temporal,
ABOG. MARTHA HOYOS POSADA.
La Secretaria Temporal,
LOURDES URBANEJA ESPINOZA
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11,30 am., se publico la anterior sentencia INTERLOCUTORIA.
La Secretaria Temp;
LOURDES URBANEJA ESPINOZA
EXP N° 04-4431
MHP/Lu/rch
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