REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
193° y 144°
Visto el escrito de Cuestiones Previas presentados a este Tribunal en fecha 20 de julio de 2004, por el ciudadano HECTOR JOSÉ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.919.068, en su carácter de Apoderado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 164-A Pro; tal como se evidencia del documento poder que corre inserto a este expediente; mediante el cual alegó la Cuestión Previa contenida en el numeral 6to. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos contemplados en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el último aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, toda vez que en el capitulo de la demanda titulado “DEL DERECHO”, el demandante se limita a transcribir y mencionar una serie de artículos y normas jurídicas; sigue alegando el ordinal 2° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo toda vez que el demandante no señalo en su libelo dato alguno relativo a los representantes legales; asimismo manifiesta que infringió los ordinales 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en virtud de que el objeto de la demanda debe ser determinado.----------------------------------------------------------------
En cuanto a las cuestiones previas opuestas este Tribunal Observa:
Que la parte actora OSWALDO JOSE VASQUEZ , mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2004, contentivo de siete (7) folios subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Así mismo en fecha 29 de julio de 2004, mediante diligencia el ciudadano HECTOR RAMIREZ, actuando en su carácter de
Apoderado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), se opone formal y expresamente a la supuesta subsanación de las cuestiones previas alegando que no trajo a los autos la información requerida y necesaria referida a las labores y funciones que comprenda o implican el cargo que desempeña para la Compañía que el representa, así como tampoco suministró la información referida a las causas de la supuesta patología dental objeto de la demanda. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Analizado el expediente y en atención a la Cuestión Previa contenida en el numeral 4to. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3° del artículo 57 de la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en virtud de que el objeto de la demanda debe ser determinado. Este Tribunal observa que en el escrito de subsanación presentado en fecha 27 de julio de 2004 por la parte actora OSWALDO JOSE VASQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Cesar Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.969 donde pretendió subsanar la cuestión previa contenida en el numeral 4to. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3° del artículo 57 de la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo no cumplió las expectativas de subsanación al respecto este Tribunal ordena SUBSANAR lo conducente al objeto no fue debidamente determinado, por lo mismo no se encuentran debidamente subsanados. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas ordenando a la parte actora subsanar lo relativo al numeral 4to. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3° del artículo 57 de la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------
Por cuanto la presente Sentencia Interlocutoria ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librese Boletas de Notificación.-------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora el ciudadano OSWALDO JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.336.349, y de este domicilio, se encuentra representado por el ciudadano CESAR O. GÓMEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.969, en su carácter de Apoderado Judicial y la parte demandada la Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 164-A Pro; en la persona del ciudadano JULIO E. OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.240.406, en su carácter de Gerente de la Red del Estado Sucre y/o el ciudadano HECTOR JOSE RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Compañía, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.928.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2.004. --------------------Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.----------------------------------- La Juez Temporal,
ABOG. MARTHA HOYOS POSADA
La Secretaria Temporal
ABOG. LOURDES URBANEJA E.
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11,30 am., se publicó la anterior sentencia INTERLOCUTORIA.
La Secretaria Temp
ABOG. LOURDES URBANEJA E
MHP/LU.-
EXP. N° 04-4517
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