REPUBLICA BOLIVARIANA DEAVENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Determinación de la Causa:
Accionante: Erenice Marcano de Marchan
Accionado: Edgar José Marchan
Acción Incoada: Fijación de Obligación Alimentaria
Se inició la presente causa en fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, por solicitud oral presentada en este Tribunal por la ciudadana ERENICE MARCANO DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.463.736, domiciliada en el Barrio El Recreo, casa s/n Caiguire, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, madre del adolescente, en la cual pidió al Tribunal se fijara una obligación alimentaria al padre del adolescente, ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.442.653, reside en Urbanización Brisa del Golfo, casa N° 618, vía El Peñón, Cumaná Estado Sucre, y trabaja como chofer en el Batallón Cedeño. Solicitó como monto de la obligación alimentaria, la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs.40.000). Presentó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, expedida por el Prefecto de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, quien fue presentado por el padre como hijo del matrimonio con la ciudadana Erenice Marcano de Marchan.
Admitida la demanda por auto de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, se acordó la citación del obligado alimentario y la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ésta fue practicada en fecha ocho de junio de dos mil cuatro. Se solicitó información al Comandante del Batallón Manuel Cedeño, sobre el sueldo global con asignaciones y deducciones del demandado y para la citación se comisionó al juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, sede Cumaná, Estado Sucre.
El día primero de setiembre de dos mil cuatro, comparecieron voluntariamente, los ciudadanos Erenice Marcano de Marchan y Edgar José Marchan, éste renunció al término de distancia, con el fin de que se realizara el acto conciliatorio, luego de la conversación con los ciudadanos no hubo acuerdo entre ellos no pudiéndose realizar el acto conciliatorio. El demandado consignó copias fotostáticas de tres partidas de nacimiento de sus hijos, quedando el proceso abierto a pruebas.
A los folios veintiocho al treinta aparecen escrito y pruebas promovidas por el demandado, asistido por el abogado Raúl David Blanco Carmona, inscrito en Inpreabogado con el N° 49.436 con el cual consignó planilla de liquidación de haberes del obligado alimentario, en cual aparece el sueldo y las asignaciones y deducciones como empleado civil del Ministerio de la Defensa, con el cargo de chofer del Puesto de Abasto y Economato SRV Proveeduría Fan en el Estado Sucre, las cuales fueron admitidas por auto de fecha ocho se septiembre de dos mil cuatro, para la ratificación del contrato de arrendamiento solicitado en el capítulo II, se fijo el día viernes 10/09/2004. En esta oportunidad, por cuanto no compareció la declarante Erika del Valle Benítez se declaró desierto el acto.
Por su parte la Fiscal Cuarta del Ministerio Público promovió pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la partida de nacimiento del adolescente, en la cual consta que es hijo de Edgar José Marchan. Consignó relación de gastos mensuales ocasionados por el adolescente y copia fotostática del boletín de calificaciones obtenidas en el primer año de ciencias que cursó en el Liceo Luis Beltrán Sanabria en el año escolar 2003-2004. Para oír al adolescente se fijó el día 13/09/2004, acto que no se pudo realizar, porque el alguacil al momento de la notificación de la madre del adolescente para que asistieran al acto, no la encontró.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia y cumplidas las etapas procesales correspondientes pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
El artículo 30 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que estos tienen derecho a un nivel de vida digno, que asegure su desarrollo integral lo que incluye entre otros aspectos el derecho a la alimentación adecuada así como vivienda y vestido que los padres, representantes o responsables tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho y el artículo 365 ejusdem consagra: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridas por el niño y el adolescente”.
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el artículo 367 de la misma Ley indica que la filiación puede resultar indirectamente establecida a través de una sentencia firme dictada por una autoridad judicial, de declaración explícita y por escrito del respectivo padre, o de una confesión de éste que conste en documento auténtico; a juicio del Juez que conozca del juicio de alimentos, de una serie de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados constituyan indicios suficientes precisos y concordantes.
En el presente caso la filiación está plenamente demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento de, expedida por el Prefecto encargado de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, en la cual aparece probado que fue presentado por su padre EDGAR JOSE MARCHAN y que es su hijo y de ERENICE MARCANO DE MARCHAN.
De la solicitud presentada por la ciudadana ERENICE MARCANO DE MARCHAN, en representación de su hijo, queda establecido el hecho de que éste necesita alimentos, vestido y que es estudiante y necesita comprar los útiles escolares.
Aparece probado en los autos los gastos aproximados que ocasiona mensualmente el adolescente para alimentación, médicos y medicina de acuerdo a la relación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con el escrito de pruebas, así como también que es estudiante y que aprobó el cuarto año de educación diversificada, en el liceo Luis Beltrán Sanabria como aparece en la copia del boletín, también acompañada por la Fiscal, ésta última tratándose de una fotocopia, no fue impugnada en el proceso y de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, además, se trata de documento administrativo, que puede ser desvirtuado por otra prueba legal, lo que no ocurrió en el proceso.
Por otro lado, de las pruebas presentadas por el demandado constancia de sueldo, en el cual consta que tiene un neto por cobrar en la fecha del 31/07/04 de doscientos diecisiete mil setecientos cuatro Bolívares con ochenta y cinco céntimos (217.704,85), también constituye un documento administrativo que no fue impugnado, ni desvirtuado con otra prueba legal, demuestra el ingreso que recibe el demandado.
Copias fotostáticas de tres partidas de nacimiento de otras hijas del demandado, las cuales, no fueron impugnadas tampoco durante el proceso, por lo tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y demuestran que son hijas de Edgar José Marchan.
En relación al contrato de arrendamiento, suscrito por el demandado con la ciudadana Erika del Valle Benítez, quien a la vez es madre de las hijas del demandado antes nombradas, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, debía ser ratificado en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fijada la oportunidad para realizar el acto, la ratificante no compareció, por lo tanto, no lo aprecia el Tribunal, y no le asigna ningún valor.
Tomando en cuenta las necesidades del adolescente, que en la solicitud de fijación la madre solicitó como monto mínimo la cantidad de cuarenta mil Bolívares mensuales, que es un estudiante que no puede proveerse él mismo de recursos económicos para satisfacer sus necesidades, pues está dedicado al estudio y que el padre puede suminístraselos debido a que tiene un sueldo como chofer en el Puesto de Abastecimiento del Ministerio de la Defensa, de Doscientos diecisiete mil setecientos cuatro Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.217.704,85), y en atención a que tiene otros hijos que mantener, se fija como monto de la obligación alimentaria que debe recibir el adolescente de parte de su progenitor EDGAR JOSE MARCHAN, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) QUINCENALES, o sea, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales, que corresponde al 18.37% de su salario antes indicado. Dicho monto debe ser depositado mensualmente en la cuenta de Ahorros N° 10-054-007385-5, de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, la cual se ordenó abrir en el auto de admisión de la demanda.
Observa esta Sentenciadora que el adolescente cumplirá dieciocho años el treinta de setiembre del presente año, pero de acuerdo al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria del adolescente debe mantenerse cuando éste alcanza la mayoridad, si está cursando estudios, que le impidan realizar trabajos remunerados, pudiendo extenderse hasta los veinticinco años, como quedó en probado en el presente caso; corresponde al padre, en el contacto que debe tener con el hijo, informarse si éste sigue estudiando, caso contrario, puede solicitar la suspensión de la obligación.
También deberá aportarle el padre el quince por ciento (15%) del bono vacacional, de los intereses sobre prestaciones sociales y del bono de fin de año y depositarlo en la misma cuenta que se indico Supra.
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por ERENICE MARCANO DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10-463.736, en representación de su hijo, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.442.653 y ordena: PRIMERO. El Obligado Alimentario EDGAR JOSE MARCHAN deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de su hijo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000.00) QUINCENALES, o sea, CUARENTA MIL (40.000.00) mensuales, que corresponde al 18.37% de su sueldo que obtiene como chofer en Puesto de Abasto y Económato Cumaná, Proveeduría Fan del Ministerio de la Defensa. SEGUNDO: Deberá aportar adicionalmente el quince por ciento (15%) de los montos que reciba por los conceptos de bono vacacional, bono de fin de año e intereses sobre prestaciones o fideicomiso. Todas esas cantidades deberán ser depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros N° 10-054-007385, de la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”.Así también debe coadyuvar con los gastos médicos y medicinas necesitados por el adolescente. TERCERO: Se ordena la retención del treinta por ciento (30%) del monto de las prestaciones sociales que pueda corresponderle al padre en caso de despido o retiro y remitirlas por el empleador en cheque a nombre de este Tribunal.
Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines de que al producirse incremento en los conceptos citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de los mismos, en el entendido que dichas cantidades representan el mínimo aporte que el padre debe entregar, pues si lograse mayores ingresos en esa medida aumentará el aporte a su hijo. Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada el último día del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que vence hoy veinte de setiembre de dos mil cuatro.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los veinte días del mes de setiembre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Rusela Russián de Navarro
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez
Exp. N° 381-04
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