REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CURCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Determinación de la causa:
Accionante Elena Maritza Marchan Rosales (Consejeros de Protección del Municipio Montes del Estado Sucre)
Accionado: Manuel José Zurita Vargas
Acción incoada: Fijación de Obligación Alimentaria




Se inició la presente causa en fecha diez de agosto de dos mil cuatro por demanda presentada por los abogados Merilda Palomo, Edmary Villarreal y Carlos Marín en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente de Municipio Montes del Estado Sucre, de acuerdo a la atribución que les confiere el literal (j) del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a solicitud de la ciudadana Elena Maritza Marchan Rosales, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.902, domiciliada en La Manguita, Vereda 3, casa N° J-7 Cumanacoa, madre de los niños , en la cual solicitan se fije una obligación alimentaria al padre de los niños mencionados, ciudadano Manuel José Zurita Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.646.609, acompañaron copias certificadas de actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del Estado Sucre.
Admitida la demanda el diez de agosto de dos mil cuatro, se ordenó la citación del obligado alimentario ciudadano Manuel Zurita Vargas, y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. La primera fue practicada por el Alguacil de este Tribunal el 19 de agosto de 2004, como consta a los folios trece y catorce y la segunda el once de agosto, de acuerdo a la consignación del Alguacil. A los folios once y doce.
El diez de agosto de dos mil cuatro la ciudadana Elena Maritza Marchan Rosales consignó recibo de pago del ciudadano Manuel Zurita Vargas, quien labora como docente de aula, en la escuela rural 291, ubicada en la población de El Maco, del Estado Sucre., y constancia de trabajo expedida por la Directora de la mencionada escuela rural.
El día y la hora fijados para la conciliación compareció solamente el progenitor Manuel Zurita Vargas y no así la madre, por lo cual el proceso quedó abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alos folios diecisiete (17) al veinticinco (25) aparece escrito y pruebas promovidas por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, las cuales fueron admitidas en su totalidad y se fijó oportunidad para oír a los niños Lelimar José y Henderson Gabriel Zurita Marchan como lo solicitó La Fiscal Cuarta del Ministerio Público en el particular Cuarto del escrito de pruebas, acto que se celebró el seis de setiembre de dos mil cuatro, en presencia de la madre de los niños y estos manifestaron que su papá a veces les da dinero pero otras no y que quieren que les compre los útiles escolares que le faltan porque todo se los compra su mamá. El demandado no promovió pruebas.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia y cumplidas las etapas procesales correspondientes pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que estos tienen derecho a un nivel de vida digno, que asegure su desarrollo integral lo que incluye entre otros aspectos el derecho a la alimentación adecuada así como vivienda y vestido que los padres, representantes o responsables tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho y el artículo 365 ejusdem consagra que: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridas por el niño y el adolescente”.

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Y el artículo 367 de la mencionada Ley indica que la filiación puede resultar indirectamente establecida a través de una sentencia firme dictada por una autoridad judicial, de declaración explícita y por escrito del respectivo padre, o de una confesión de éste que conste en documento auténtico; a juicio del Juez que conozca del juicio de alimentos de una serie de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados, constituyan indicios suficientes precisos y concordantes.

En el presente caso la filiación esta plenamente demostrada con la copia certificada de las actas de nacimiento de los niños insertas a los folios tres y cuatro, presentados por el progenitor por ante la Primera autoridad civil del Municipio Montes, en las cuales reconoce que son sus hijos y de la ciudadana Elena Maritza Marchan Rosales.

De la demanda interpuesta por la ciudadana ELENA MARITZA MARCHAN ROSALES, en representación de sus hijos, y representada por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre, quienes accionaron la presente causa, de acuerdo a la atribución que les confiere el literal “j” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el hecho cierto de que el progenitor MANUEL JOSE ZURITA VARGAS no suministra alimentos a sus hijos hecho que aparece reafirmado con las opiniones ofrecidas por los mencionados niños en este Tribunal, en presencia de su madre, y afirmaron que su padre a veces les da y que quieren que les compre los útiles escolares.

Durante el proceso el demandado no desvirtuó tales aseveraciones, citado como fue por el Alguacil compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas. Por el contrario la Fiscal Cuarta del Ministerio Público consignó relación de gastos mensuales aproximados ocasionados por los niños así como copia fotostática de informe descriptivo del año escolar 2003-2004, emitido por los docentes y Director de la Unidad Educativa La Manga, de acuerdo con las cuales fue promovido al sexto grado y al segundo grado de educación básica; así como copias fotostáticas de constancias de estudios de esa Unidad Educativa. También acompañó la promovente copia fotostática de hoja de referencia emitida por medico tratante el Hospital Veteranos Dr. Julio Rodríguez, en la cual consta que tiene nefrectomía es portador de un riñón único y presentó cojera izquierda. Acompañó también la Fiscal copia fotostática de recibo de pago como obrero de la Gobernación del Estado Sucre, en el cual aparecen las asignaciones y deducciones. Tales documentos no fueron impugnados por el demandado en el proceso, por lo tanto, al estar claramente inteligibles, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas
Demostrado que el padre no suministra la obligación alimentaria, es imperativo fijar una suma de dinero para las necesidades básicas de los niños, a tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las necesidades de los niños y que en la demanda de fijación de la obligación alimentaria, no se indicó en forma expresa la cantidad periódica que se requiere, como lo exige el artículo 511 ejusdem, es por lo que de acuerdo a los recibos de pago, que constituyen documentos administrativos, los cuales no fueron impugnados, en los cuales se prueba que el obligado alimentario devenga dos salarios uno como obrero al servicio de la Gobernación del Estado Sucre con una asignación de ochenta y un mil novecientos cuarenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.81.946,08) y como maestro de aula de la escuela rural 291, del Estado Sucre, con una remuneración mensual de trescientos seis mil cincuenta y un bolívares con veintiocho íntimos ( Bs.306.051.28),mensuales, hechos los descuentos respectivos, entre los cuales tiene préstamo; se establece como monto de la obligación alimentaria que deben recibir los niños de parte de su progenitor MANUEL JOSE ZURITA VARGAS el veinte por ciento (20%) de sus ingresos, o sea SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.77.599,47) mensuales. los cuales deben ser depositados por el obligado alimentario en una cuenta de ahorros que se ordena abrir en la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”, a nombre de los niños y movilizada por la madre. También deberá el padre aportarles el quince por ciento (15%) del bono vacacional, de los intereses de las prestaciones sociales y del bono de fin de año, y depositarlos en la misma cuenta que se ordena abrir. Así como también de coadyuvar en los gastos de médico y medicinas de sus hijos. Igualmente, se ordena al empleador la retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, en caso de retiro o despido y remitirlo en cheque a nombre de este Tribunal. Notifíquese de esta retención al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Escolar Sucre. Así se decide.



DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por los abogados Merilda Palomo D., Edmary Villarreal Marcano y Carlos Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad respectivamente, 13.051.700,12.276.288 y 13.052.040, Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Montes del Estado Sucre, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “J” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana ELENA MARITZA MARCHAN ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.902 en representación de los sus hijos, en contra del ciudadano MANUEL JOSE ZURITA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.646.609 y ordena PRIMERO: El obligado alimentario MANUEL JOSE ZURITA VARGAS, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de sus hijos una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de su ingreso mensual obtenido como obrero a servicio de la Gobernación del Estado Sucre y como maestro de aula de la escuela rural 291 del mismo estado, es decir la suma de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.77.599,47). SEGUNDO: Deberá aportar el padre a sus hijos adicionalmente el quince por ciento (15%) del monto que reciba por los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año. TERCERO: También deberá igualmente el padre aportar a sus hijos el mismo porcentaje del quince por ciento (15%) de la suma que le corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones o fideicomiso. Todas esas cantidades deben ser depositadas por el progenitor en una cuenta de ahorros que se ordena abrir en la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa”, a nombre de los beneficiarios alimentarios y la cual debe ser movilizada por la madre. TERCERO: Se ordena la retención de treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del sueldo del padre, y remitirlas por el empleador en cheque a nombre de este Tribunal.
Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines de que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de los mismos, en el entendido que dichas cantidades representan el mínimo aporte que el padre debe entregar pues si lograse mayores ingresos en esa misma medida aumentará el aporte a sus hijos. Así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para el niño y el adolescente que vence hoy trece de septiembre de dos mil cuatro.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumanacoa, a los trece días del mes de setiembre de dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.


El Juez Provisorio,


Rusela Russián de Navarro

La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,


Ada Gricelda Sánchez
Exp. N° 399-04