REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
194° y 145°
Se inicia la presente causa, por demanda escrita que en fecha 08 de Marzo de 2.004, interpuso ante éste Juzgado, el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por concepto de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de las niñas MADELEYN ANDREINA (07 años) y DIANA SCARLET PADILLA ROJAS (06 años), contra el ciudadano FELIX EDUARDO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.748, domiciliado en la Urbanización Agua de Campo, casa N° 63, Sector Palma Real. Maturín, Estado Monagas.
I
DE LOS HECHOS
Expuso el accionante que la ciudadana ASTRID ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.290.887, con domicilio en éste Municipio, compareció por ante la Fiscalía a su cargo, a manifestar que el demandado, quien es el padre de sus hijas antes mencionadas, no les suministra la obligación alimentaria.
II
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda en fecha 11 de Marzo de 2.004, se notificó del presente procedimiento a la ciudadana Astrid Rojas y se libró boleta de citación al demandado, quien fue debidamente citado por el Alguacil de éste Juzgado, según diligencia que suscribió en fecha 27-08-2.004.
Llegado el momento para llevar a cabo el acto conciliatorio en éste procedimiento, comparecieron ambas partes, el Tribunal las instó a la conciliación, lo que no ocurrió; toda vez que el obligado ofreció como aporte para la alimentación de sus hijas, la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, en virtud de que no tiene un salario fijo, sino que éste es por comisión y que es aproximadamente de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, por su parte la madre de las niñas a que se contrae la presente causa, alegó no estar de acuerdo con la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales manifestando que lo más justo, es que el obligado aporte la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por el alto costo de los alimentos.
En la etapa probatoria de éste procedimiento, ninguna de las partes promovieron pruebas, en respaldo de sus afirmaciones, limitándose la ciudadana Astrid Rojas, asistida por la abogada en ejercicio Gladis Lugo, en fecha 14 de Septiembre de 2.004, a manifestar a éste Organo Jurisdiccional, que el obligado posee ingresos suficientes para aportar la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, igualmente solicitó impugnar las notas contentivas de listas de alimentos hechas por el demandado, ya que no fueron presentadas con sus facturas.
Llegada la oportunidad procesal a los fines de que éste Tribunal dicte sentencia, en el presente procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, procede quien suscribe, a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con base a las consideraciones que seguidamente se señalan:
III
DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se encuentran claramente definidos, ya que por una parte, observamos al Fiscal del Ministerio Público solicitando a éste Depacho, fije pensión alimentaria a favor de las niñas Madeleyn Andreina y Diana Scarlet Padilla Rojas, pensión ésta, que la madre de las mismas, alega debe aportar su padre, en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y por la otra, vemos que el padre las niñas ante dichas, ciudadano Félix Padilla, manifiesta que su capacidad para el aporte alimentario, es de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, ya que no tiene un salario fijo y lo que devenga es aproximadamente la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales.
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrada la filiación existente entre las niñas Madeleyn Andreina y Diana Scarlet Padilla Rojas, respecto de los ciudadanos Astrid Rojas y Félix Eduardo Padilla, por cuanto se evidencia de copias certificadas de sus actas de nacimiento (folios 02, 03) que éstos son sus padres y como quiera que las referidas actas de nacimiento, constituyen, instrumentos emanados de un organismo público competente y al presentarse debidamente firmadas y selladas, considera quien suscribe atribuirles pleno valor probatorio, por cuanto ellas hacen fe de lo que contienen y así se decide.
Así pues, siendo indiscutible la filiación existente entre los ciudadanos Astrid Rojas y Félix Eduardo Padilla, respecto de las niñas a que se contrae la presente causa, es obvio que son éstos los obligados alimentarios en éste juicio y en definitiva a quienes las niñas Madeleyn Andreina y Diana Scarlet Padilla Rojas, pueden exigir la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en la norma transcrita y así se decide.
Una vez determinada la exigibilidad de la obligación alimentaria, respecto de quien ha sido demandado en éste procedimiento, de acuerdo al contenido del artículo 369 ejusdem, debe quien suscribe el presente fallo, analizar su capacidad económica y la necesidad de las niñas beneficiarias de la pensión alimentaria, a los efectos de la fijación de la misma. En tal sentido, alegó el demandado al momento de celebrarse la audiencia conciliatoria, que su ingreso mensual es de aproximadamente trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), ya que no cuenta con un salario fijo, sino que éste es variable, ya que es por comisión, consignando en ese momento, copias de copias al carbón, certificadas por la secretaria de éste Tribunal, de unos recibos de pago, que según lo manifestado por él, corresponden a recibos de pago de su salario. En cuanto a éstos instrumentos, quien aquí decide, los desestima como medios de prueba, por carecer de absoluto valor probatorio, ya que al constituir los mencionados recibos de pago, documentos privados emanados de un tercero, que no es parte en éste juicio, debió éste tercero, ratificar como testigo, la expedición y el contenido de los mismos en la etapa probatoria de éste juicio y dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió y por éstas razones se desechan como medios de pruebas y así se decide.
De modo que, al no constar en autos, prueba suficiente que demuestre el ingreso que percibe el demandado en ésta causa, toda vez que la ciudadana Astrid Rojas, tampoco probó la suficiencia de los ingresos que alegó percibe el obligado, como así lo afirmó al folio 35, considera ésta Juzgadora, tomar como referencia el Salario Mínimo Nacional, a los efectos de fijar la pensión alimentaria demandada, lo que a su vez permite, prever el ajuste automático de la referida pensión, tal como lo establece el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
En lo que respecta, a las copias certificadas de las listas de mercados y de medicina, suministrados por el ciudadano Félix Eduardo Padilla, a la ciudadana Astrid Rojas, las cuales fueron firmadas por ellas y consignadas por el obligado al momento de realizarse la audiencia conciliatoria, estima quien suscribe el presente fallo, desecharlas como medios de prueba, ya que con ellas pretende el demandado demostrar que siempre ha cumplido con la obligación alimentaria de sus hijas, pero, como quiera que dichas pensiones alimentarias, sólo pueden reclamarse a partir del momento en que han sido fijadas, bien por vía jurisdiccional o a través de acuerdo entre las partes, debidamente homologados, resulta inoficioso, a criterio de ésta Juzgadora, aclarar si el accionado ha cumplido o no con su obligación, antes de la fijación que a través de ésta sentencia se establece y así se decide.
IV
DE LA CONDENATORIA
En consecuencia, tomando como referencia el Salario Mínimo Nacional, cuyo monto a la presente fecha es de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), es prudente fijar la pensión alimentaria a favor de las niñas Madeleyn Andreina y Diana Scarlet Padilla Rojas, en un veintisiete por ciento (27%) mensual respecto del mismo, que en la actualidad representa la suma de ochenta y seis mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 86.733,50), que deberá aportar el ciudadano Félix Eduardo Padilla. Se hace la salvedad, de que en la medida que el Ejecutivo Nacional, incremente el Salario Mínimo Nacional para sus trabajadores, en esa misma medida y de acuerdo al porcentaje aquí establecido, se incrementará la pensión alimentaria ya fijada. Es por lo anteriormente expuesto que éste Tribunal, declarara la procedencia de la acción incoada en éste procedimiento y así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración que la obligación alimentaria comprende también, todo lo relativo a la educación y como quiera que en los meses de Septiembre de cada año, se inicia el período escolar, éste Tribunal condena igualmente al obligado, al pago adicional en ese mes, del equivalente a un treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Nacional, vigente para los meses de Septiembre de cada año, que en la actualidad representa la suma de ciento doce mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 112.432,32), a los fines de que pueda ser cubierta la parte que le corresponde aportar, para gastos de útiles y uniformes escolares y así se decide. De igual manera, a los fines de cubrir las necesidades de las niñas Madeleyn Andreina y Diana Scarlet Padilla Rojas, durante los meses de Diciembre de cada año, con motivo de las festividades Decembrinas, éste Tribunal, condena al obligado, al pago adicional en esa época del año, del equivalente a un setenta por ciento (70%) respecto del Salario Mínimo Nacional, que en la actualidad representa la suma de doscientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos, (Bs. 224.864,64) para los fines ya indicados y así se decide.
Es menester resaltar, que los porcentajes aquí condenados, corresponden a la alícuota parte que debe aportar el demandado, pero como quiera que la ciudadana Astrid Rojas, es una obligada alimentaria también para con sus hijas, debe ésta realizar su aporte tanto para su alimentación, como para gastos escolares en los meses de Septiembre de cada año, como en los Decembrinos y cubrir asimismo, en igualdad de condiciones respecto del demandado, los gastos que se ocasionen con motivo de enfermedad de las niñas Madeleyn Andreina y Diana Scarlet Padilla Rojas y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de las niñas Madeleyn Andreina y Diana Scarlet Padilla Rojas, en su representación intentó el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E), contra el ciudadano FELIX EDUARDO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.926.748, por ser exigible la obligación alimentaria demandada.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los Veintidós (22) Días del Mes de Septiembre del Año 2.004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abog. Gloriana Moreno La Secretaria,
Abog. Noraima Marín.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:30pm previo los requisitos de ley.
La Secretaria,
Abog. Noraima Marín.
Exp. N° 04-66
Sentencia Definitiva
Niños Y Adolescentes.
|