TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002903
ASUNTO: RP11-S-2004-002903

JUEZ PRESIDENTE: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ESCABINOS: JUAN FÉLIX RODRÍGUEZ ESTABA.
MIRNA JOSEFINA VALLEJO ÁLVAREZ.
ACUSADO: OMISSIS
FISCAL SEXTO (E) MINISTERIO PÚBLICO:
LISBETH PEROZO.
DEFENSORA PÚBLICO: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: YLLESTEY RINCONES.

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-S-2004-002903, cuya Dispositiva fue dictada en fecha 15 de Septiembre del año en curso, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Reservado realizado durante los días 13 y 15 de Septiembre del 2004, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. LISBETH PEROZO, en contra del Adolescente OMISSIS, a quien le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, contempladas en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, ambos en perjuicio del ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA. Seguidamente este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada en sala, el día miércoles 15 de septiembre del 2004, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en los siguientes términos:


I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

1.1 De la Pretensión del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de septiembre del dos mil cuatro (2.004), la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo Fernández, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó en la Sala de Audiencias N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, la acusación dirigida en contra del Adolescente OMISSIS, identificado en el presente asunto, mediante la cual le imputó los siguientes hechos: “ El día 24 de Mayo del 2004, siendo las 12:30 horas de la madrugada, fue detenido de manera flagrante el adolescente OMISSIS, por los funcionarios policiales, momento después que éste en compañía de otro sujeto habían despojado del vehículo en el cual se desplazaba por la calle Monagas, exactamente cerca al Liceo Tavera Acosta, el ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA, siendo este último quien manifestó a los funcionarios que al desplazarse por dicho sector fue abordado por dos sujetos que portando armas de fuego lograron someterlo y montarse en su vehículo y bajo amenaza de muerte le manifestaron que era un atraco, por lo que al ser amenazado optó por lanzarse del vehículo, logrando huir de estos sujetos y dar parte a las autoridades policiales, posteriormente la comisión policial procedió a trasladarse en compañía de la víctima hasta el sitio del suceso, encontrando en una calle un vehículo con las características del que había sido robado, señalandole la víctima que se trataba del mismo, luego manifestó a la comisión policial que sabía donde vivia uno de los sujetos, por lo que al llegar a la misma avistaron a dos personas que trataban de abrir la puerta de una casa y que los mismos fueron señalados por el agraviado como las personas que momentos antes lo habían despojado de su vehículo, por lo que se practicó su detención siendo identificado uno de ellos como el adolescente OMISSIS, siendo trasladados al comando policial de esta localidad.
La representación del Ministerio Público sostuvo que los hechos enunciados constituían la tipicidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, contempladas en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano; solicitando la Sanción Privativa de Libertad para el prenombrado adolescente por espacio de CINCO (05) AÑOS.
Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público ofreció como medios de prueba, las expresadas en el Capítulo VI, de su escrito de acusación, el cual una vez revisado y comparadas las actuaciones policiales que acompañase, se determinó que ciertamente se estaba en un procedimiento cuya calificación de flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado operó en fecha 24-05-2004, según auto suscrito por la Juez de Control N° 02, de esta Sección de Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, procedió a admitir la acusación en contra del adolescente
OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Miguel Harb Guevara; así como también acordó la admisión de las referidas pruebas por considerarlas necesarias y útiles en el presente proceso, las cuales cito de seguidas : A) Expertos: Ygancio Luis Indriago, José Millán, Danny José Reyes y Angel Rodríguez Arena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano, y el Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano. B) Testigos: Efraín Antonio Tovar Martínez y Omer Enrique Paredes Vera, Cabo 1° y Distinguido, respectivamente, pertenecientes al Comando Policial de la Región Policial N° 3, de esta ciudad y Miguel David Harb Guevara. Igualmente las evidencias materiales, tales como un vehículo, marca Fiat, tipo sedan, año 2002, un radio reproductor marca Premier, un cuadro metálico perteneciente a una bicicleta, las cuales acotó se encontraban a disposición de la Vindicta Pública, y C) La incorporación mediante su lectura de las Inspecciones Técnicas N° 674 y 675, Experticia de Reconocimiento Legal N° 174 Experticia de Avalúo Real N° 111-04 y por último Reconocimiento Médico Legal N° 744. Finalmente la representación fiscal, solicitó el enjuiciamiento del acusado y el inicio del Debate Oral y Privado.

1.2 De la Pretensión de la Defensa Pública.

La Defensora Público Penal fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente: "Esta defensa al escuchar los alegatos de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, niega y rechaza la acusación formulada por cuanto en la actuaciones policiales y específicamente en el acta de entrevista realizada a la presunta víctima no señala a mi defendido como el responsable del delito, si bien es cierto que ocurrió un hecho punible y en su declaración manifestó la víctima que uno de los autores del hecho vestía con franela amarilla no se señala directamente a mi representado. Cabe destacar que fueron dos los aprehendidos por este delito y mi defendido en el acto de presentación ante un tribunal de control, manifestó que él estaba durmiendo en su casa cuando los funcionarios policiales de manera irrespetuosa entraron a su casa persiguiendo a uno de los autores del hecho y se lo llevaron a él sin mediar palabras, así mismo esta defensa por ser un procedimiento en flagrancia, solicito a este Tribunal que me permita adherirme a las pruebas de la fiscalía en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, y se dicte el acto de Admisión. Esta defensa a lo largo del debate demostrará la inocencia de mi representado por cuanto él no tuvo participación en el hecho que le pretende imputar la Fiscalía del Ministerio Público.

1.3 Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la declaración rendida por el Adolescente Acusado.

El tribunal informó mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisiones producidas, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Entiendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por tu Defensa? a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
En ese sentido, una vez impuesto el Adolescente OMISSIS, de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes ejusdem. De tal manera que se constató por parte del tribunal que el adolescente comprendía el alcance no sólo de la acusación, sino además de lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías constitucionales y legales, manifestando su disposición a declarar.
Por tanto el adolescente acusado expuso: " Yo me encontraba en mi casa durmiendo y entraron los policías y me pararon y me pusieron una pistola y me sacaron para afuera, yo estaba con un pantalón corto, descalzo y sin camisa y los policías me dijeron que estaba involucrado en un robo y yo le pregunte a la victima si yo le había hecho algo y me dijo que no, me llevaron hacia el comando de la policía y me pusieron por operativo y en la mañana me llevaron para una celda y me llevaron para la PTJ y después me trajeron para acá. Es todo”. (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04).
Al interrogatorio de la Fiscal, contestó: "¿Conoce usted de vista trato y comunicación al señor garcía Belmonte? Contestó: No. ¿Que día fue eso? .un Domingo no me acuerdo del mes ni de la fecha, Eran como las nueve o diez de la noche .¿quienes se encontraban en su casa?. Mi hermana y yo. ¿Como se llama su hermana?. Carla Andreina. ¿Usted conoce de vista, trato y comunicación al señor David?. Lo conozco por que el tiene a la novia por mi casa. ¿A que se dedica?. Contestó A trabajar. ¿Donde? En guaca Picando sardina. ¿ como se llama su jefe. No me acuerdo.¿Usted acostumbra a acostarse a que hora. De nueve a diez. Es todo." (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04. Subrayado de este Tribunal).
A preguntas de su Defensa, respondió: "¿El momento que ingresan los funcionarios a tu casa encontraron armas? No ¿En tu casa se llegaron a encontrar esos elementos que la victima señaló como hurtados? No. ¿ Como te encontrabas vestido?. No tenía camisa solo un Short, negro azul y blanco. Es todo." (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04. Subrayado de este Tribunal).

1. 4 De la Recepción de las Pruebas.

Se procedió a la recepción de las pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando el Juez Presidente, la procedencia de la alteración de los medios ofrecidos como prueba en lo que respecta a los testigos Cabo 1° EFRAÍN ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ y Distinguido OMER ENRIQUE PAREDES VERA, ambos adscritos al Comando de Policía de la Región Policial N° 3, de esta ciudad, quienes en el desarrollo del debate oral y reservado rindieron sus declaraciones, antes que los Expertos YGNACIO LUIS INDRIAGO, JOSE MILLÁN, DANNY JOSE REYES y ANGEL RODRÍGUEZ ARENA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, y el Dr. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre, quienes no habían comparecido en este estado del juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 598 ibidem, en relación con los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el testigo Cabo 1° EFRAÍN ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, funcionario del Comando de Policía de la Región Policial N° 3, de esta localidad, una vez prestado el juramento de ley, manifestó: " Eso ocurrió un día domingo a mediados de las 12 y media de la madrugada, llego un ciudadano de la plaza colon (sic) que había sido objeto de un atraco de (sic) dos personas desconocidas nos trasladamos al sitio de los acontecimientos junto con la misma persona, encontrando un vehículo color blanco Marca for (sic), con las puertas abiertas, al señalar que era el vehículo de la persona agraviada nos indica que conoce a los presuntos autores de los hechos a finales de calle Monagas y versalles avistamos a dos ciudadanos, empujando la puerta de un residencia al señalarnos que era uno de los sujetos que lo había galopeado (sic) presuntamente con arma de fuego, procedimos a la captura de los mismos y fueron trasladados hacia el comando donde se les tomó la declaración correspondiente. Es todo".(Ver acta de juicio, folio 193).
Al ser sometido su testimonio a interrogatorio por parte de la vindicta pública, a solicitud de parte se dejó constancia de lo siguiente: "¿ Recuerda las características de la víctima. No. ¿Podría identificar al sujeto que usted el día 24 aprehendió en una vivienda en la calle Monagas? No lo identifica, ni a la victima ni a los presuntos imputados. ¿Con quien se encontraba usted cuando llego a esa casa? Con los funcionarios Enríquez González, Omer Paredes, Joel Liporache, Wuilian González, Félix Ordaz.¿ Cuando llegaron a la vivienda que avistaron? A dos ciudadanos. El Agraviado le decía a uno el caraqueño. ¿Ellos estaban vestidos? Si estaban vestidos normalmente. ¿En el momento que la comisión les da la voz de alto que manifestaron ellos? Que ellos no eran. Es todo. ". (Ver acta de juicio, folio 193. Subrayado del Juzgado).
Una vez preguntado por la Defensa, sostuvo: "¿Ustedes decomisaron algún tipo de arma?. No. ¿que lograron decomisar? Un reproductor de vehículo. Es todo".
A interrogatorio del escabino, se dejó constancia de lo siguiente: pregunta. "¿ Quien de los funcionarios tubo contacto con los imputados.? Omer Paredes. Es todo ". (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04, folio 193. Subrayado de este Tribunal).
Una vez constatada la presencia del Experto Dr. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, se procedió a escuhar su testimonio previo juramento de ley, quien reconoció su firma al pié del reconocimiento médico legal practicado al paciente Miguel David Harb Guevara, victima en el presente asunto, de fecha 25-05-04, en donde reiteró que se trató de unas lesiones sufridas por éste, en la región frontal derecha, en región del párpado inferior derecho y contusión a nivel del cuero cabelludo con traumatismo nasal señalando tiempo de curación de ocho (08) días, (Lesión Leve). A preguntas de la vindicta pública se dejó constancia en acta de lo siguiente: "¿Ese tipo de lesiones podrían ser causadas con la mano o con cualquier otro objeto?. Si podrían ser causados con la mano o con cualquier otro objeto contundente. Es todo". Por su parte la Defensa no ejerció su derecho a interrogar al experto.
En su oportunidad el testigo Distinguido OMER ENRIQUE PAREDES VERA, adscrito al Comando de Policía de la Región Policial N° 3, de esta ciudad, luego de prestado el juramento de ley manifestó: "Nos encontrábamos los cabos Efraín Tovar, y otros funcionarios mas, en los alrededores de la Plaza Colón en la Patrulla de motorizados, eso fue un día lunes 24 del presente año,(sic) se nos acerca un señor de apellido Guevara y nos informa que había sido objeto de un robo por dos ciudadanos que portaban armas de fuego, los cuales le habían hecho tres impactos de bala cuando salía de la inmediaciones del colegio Tavera Acosta, detiene el vehículo, se montan en el mismo y le dicen que conduzca, a 100 metros después el opta por lanzarse del vehículo, es cuando llega a nosotros y nos informa sobre el hecho ocurrido, bajamos por la calle calvario y avistamos un vehículo color blanco, Fiesta modelo palio, nos dice el agraviado que ese es el carro de su propiedad, tenia las 4 puertas abiertas, un retrovisor partido y la pantalla del reproductor no estaba, es cuando nos informa que el conoce donde vive uno de los sujetos. Nos dirigimos a la calle verslle (sic) y vimos a dos sujetos introducirse en una vivienda le decomisamos, un reproductor de vehículo, y un Rin y un cuadro 16 de bicicleta, los detenidos fueron trasladados al comando. Es todo." (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04, folios 194, 195).
A requerimiento de la Fiscal se dejó constancia del siguiente interrogatorio y las respuestas, siendo las siguientes: " ¿Recuerda usted a que persona se le decomisó lo que usted mencionó? A nadie, las cosas estaban al lado de ellos. ¿Usted puede identificar al sujeto que usted logro aprender? No logro reconocer. ¿Quiénes aprehenden a los dos sujetos? El funcionario Efraín y mi persona .¿En el momento que llegan a la casa no recuerda como estaban vestidos las personas?. No recuerdo. Se deja constancia que en el sitio donde se detiene a los imputados no había buena visibilidad. ¿Había otros funcionarios con usted? Como 4 más. ¿Una vez que usted aprende a los sujetos quien los traslada? La unidad. ¿Que señaló la víctima? Dijo éste, este es uno, refiriéndose al mayor. ¿Cuando usted llega al sitio que le manifestaron ellos? Que ellos no estaban haciendo nada, pero el dueño del vehículo dijo este es uno, el mayor. Es todo. (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04, folio195. Subrayado del tribunal).
La Defensa preguntó al testigo dejándose constancia de ello en los siguientes términos: "¿Puede usted reconocer a mi defendido como la persona que había detenido esta noche? Lo puedo reconocer pero no como uno de los que participó esa noche.¿Usted recuerda como vestían los aprehendidos esa noche?. No. Es todo". (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04, folio195. Subrayado del tribunal).
Los miembros del tribunal intrrogaron al testigo así: ¿A parte de las dos personas que detuvieron a quien más aprehendieron?. A más nadie. ¿Al momento de practicar la aprehensión de dos personas en el procedimiento policial, la víctima identificó al adolescente aquí presente como el autor del hecho? Contestó. No, identificó fue al otro, incluso se le lanzó encima. Es todo. (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04, folios 195 y 196. Subrayado del tribunal).
El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que no habían comparecido los Expertos YGNACIO LUIS INDRIAGO, JOSE MILLÁN, DANNY JOSE REYES y ANGEL RODRÍGUEZ ARENA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, libró Mandato de Conducción, para lo cual se dejó expresa constancia en el acta correspondiente que fue solicitada la colaboración a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la diligencia ordenada.
Una vez constatada la presencia del Experto DANNY JOSE REYES, se procedió a escuhar su testimonio previo juramento de ley, quien reconoció su firma al pié de la experticia N° 174, de fecha 24-05-04, al respecto declaró: "Realicé un reconocimiento a un cuadro de bicicleta N° 20 y a un reproductor DE CASETT, (sic) MODELO Sp300 marca premier. Es todo". Siendo posteriormente interrogado por el Ministerio Público, no así por la Defensa. (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04, folio 196).
Por su parte el Experto ANGEL RODRÍGUEZ ARENAS, compareció ante el Tribunal, siendo escuhado su testimonio previo juramento de ley, reconoció su rubrica al pié de la experticia N° 111-04, de fecha 24-05-04, manifestando lo siguiente: “Mi actuación fue, que solicitaron se le efectuara una experticia a un vehículo el cual estaba siendo parte de una investigación que se estaba llevando ante ese despacho. Es todo.". Se dejó constancia que el experto no fue interrogado por las partes. (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04, folio 196).
Este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que no habían comparecido los Expertos YGNACIO LUIS INDRIAGO y JOSE MILLÁN, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, ni tampoco los Testigos ENRIQUE GONZÁLEZ, YOEL LIPORACHI, WILLIAM GONZÁLEZ y FÉLIX ORDÁZ, adscritos al Comando de Policía Municipal de esta ciudad, libró Mandato de Conducción, para lo cual fue solicitada la colaboración a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, librándose boleta de notificación a la víctima Miguel David Harb Guevara; aplazando la continuación del juicio oral y reservado para el día miércoles 15 de septiembre del 2004 a las 09:00 a.m.
En fecha 15 de septiembre del 2004, se procedió con la continuación del juicio oral y privado en le presente asunto, para lo cual el Juez Presidente dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el control de la continuidad hizo un breve resumen del desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 13 del mismo mes y año, continuando de inmediato con la recepción de las pruebas.
El Experto YGNACIO LUIS INDRIAGO, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, previo juramento de ley, reconoció su firma en las experticias N° 674 y 174, respectivamente, y declaró sobre las referidas inspecciones, y además agregó que: " el día 22 del mes 4 o 5 no recuerda del presente año se cometió un hecho punible en la calle versalles, se practicó la inspección ocular al lugar donde ocurrieron los hechos y al vehículo, igualmente se le realizó inspección a un cuadro de bicicleta". La vindicta pública lo interrogó de la siguiente manera: "¿ Esa abolladura que usted le observó al vehículo con que pude ser causada?. Con un golpe o un impacto de bala? (sic)". Mientras que la Defensa preguntó:"¿Pudo determinar que tiempo tenía esas abolladuras del carro? Tenia características de haber sido resiente?(sic) ¿En el sitio se encontraron evidencias físicas. Contestó no." (Ver acta de juicio de fecha 15/09/04, folios 209 y 210).
Se procedió a la incorporación por medio de la lectura de las pruebas ofrecidas en el capítulo VI, del escrito de acusación fiscal, las cuales fueron admitidas por este Juzgado antes del debate por tratarse de un procedimiento abreviado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal informó a las partes respecto al contenido del artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece el lapso máximo que debe regir en la celebración de un Juicio conforme al Sistema Penal del Adolescente cuando el mismo no es posible realizarse en una sola fecha, indicando para ello que no podrá exceder de diez días agregando que excederse a ese término conllevaría a una nueva realización del debate Oral y Privado. Ahora bien consta al folio 189 y al folio 198 de la presente causa actas de Juicio Oral cuyo inicio fue el lunes 13 de Septiembre del 2004, en la misma, en especial al folio 194 consta la admisión de nuevas pruebas que con fundamento en el articulo 599 ejusdem solicitó el Ministerio Público para lo cual se ordenó librar oficio al Comando de Policía del Municipio Bermúdez de esta ciudad requiriendo su colaboración a los fines de que los funcionarios anteriormente mencionados rindieren declaración en calidad de testigos, solicitando al Ministerio Público su colaboración en la practica de dichos actos procesales y que los mismos debían comparecer el día 13-09-2004 a la una de la tarde (01:00 p.m.). Asimismo se dejó constancia de que se aplazó el presente Juicio a las 12:50 de la tarde de ese día con la convocatoria de su continuación a las 3:35 de esa fecha, y que constituido este Tribunal a las 3:50 p.m., tales testigos no hicieron acto de presencia, hecho que derivó en que se aplazara el presente debate para el día de hoy 15-09-2004 en horas de la mañana, el cual con fundamento en el articulo 590 de la ley especial por incomparecencia del acusado se fijó la continuación del Juicio para la tarde del mismo día. Al respecto el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena que solo podrá suspenderse el Juicio por incomparecencia del testigo una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, por tal razón este Juzgado de Juicio Mixto de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, resuelve: Primero: Prescindirse de las pruebas de los testigos Enríquez González, William González, Yoel Liporache, Félix Ordaz y José Millán los primeros adscritos al Comando de Policía del Estado Sucre y el último perteneciente al CICPC. Segundo: Se ordena la conclusión de la recepción de las pruebas en el presente Juicio Oral y Reservado seguido al Adolescente ANTHONY JOSE PINO MARTINEZ. Tercero: se le cede la palabra a la Dra. Lisbeht Perozo en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que proceda a rendir las conclusiones que estime pertinentes.

1.4.1 De las Nuevas Pruebas, contempladas en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, una vez escuchada la declaración del testigo EFRAÍN ANTONIO TOVAR MARÍNEZ, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fuesen citados en calidad de testigos los funcionarios Enríque González, Yoel Liporachi, William González y Félix Ordaz, quienes son también funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad.
Ello condujo a que el Juez Presidente en presencia de las partes se pronunciara en sala en los siguientes términos: "Vista de que no consta en el acta suscrita por el declarante que el ministerio Público tuviese conocimiento desde la fecha de inicio de la investigación de que participasen en la aprehensión de un adolescente y de un ciudadano, con anterioridad considera el presidente de este Tribunal Ajustada a la norma prevista en el articulo 599 de la LOPNA, admitir tal solicitud como nueva prueba y en consecuencia ordenar la recepción de las mismas como nuevas. Librese oficio al comando de policía del Municipio Bermúdez de esta ciudad, remitiendo boletas de citación correspondiente a los funcionarios Enríquez (sic) González, Joel Liporache (sic), Wuilian (sic) González, Félix Ordaz. Adscritos a ese órgano policial y en consecuencia sean trasladados ante esta sala a fin de que rindan sus testimonios para el día de hoy a la 01:00pm." (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04, folio 194).
En efecto, el artículo 599 de la Ley Especial establece: "Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas...". (fin de la cita).
Como complemento a lo anterior, es menester destacar que la norma invocada permite al juez de juicio admitir una nueva prueba, cuando en el curso del debate, apareciere como útil para el esclarecimiento de los hechos. Acertadamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a diferencia del Código Orgánico Procesal Penal, prevé tal intervención judicial, sólo a petición de parte, lo cual tiene lógica y acierto jurídico si entendemos que el mismo legislador acotó en el artículo 359 ejusdem lo siguiente: "Nuevas pruebas. (omisis)... El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes." (fin de la cita). Es claro que el juez es un tercero imparcial cuyo propósito final es resolver un conflicto entre las partes, de allí que en nuestro novedoso sistema penal de adolescente no le está permitido ninguna iniciativa probatoria, pues lo contrario podría comprometer su imparcialidad. Tampoco debe acordarse nuevas pruebas si se tienen elementos que permitan asegurar que el solicitante, llámese Fiscal del Ministerio Público, el Querellante si lo hubiere o el Defensor, tenían previo conocimiento de las mismas, lo cual no ocurrió en el caso en estudio, pues en ningún acta policial se mencionó con anterioridad que los nuevos testigos hubieren participado al menos con su presencia al momento de resultar aprehendido policialmente el adolescente acusado.

1. 5. De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.

Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes en el acto de sus Conclusiones, Réplica y Contraréplica, respectivamente. En ese sentido la representación fiscal dió inicio a sus Conclusiones, en los siguientes términos: "El Ministerio Público respeta la decisión que ha tomado este Tribunal con respecto a la desestimación de las pruebas. El Ministerio Público mantiene su posición en cuanto al delito imputado, Solicito y Mantengo el delito imputado, el adolescente aquí presente tiene un record en cuanto al prontuario, igualmente quiero señalar a este Tribunal que el Adolescente aquí presente participó directamente y apuntó a la victima en el presente caso, lo cual fue manifestado por la victima, por ultimo solicito a este Tribunal sean Juzgadores apegados a la Ley, solicito se me expidan copias de las declaraciones de los funcionarios Omer Enrique Paredes y Efraín Antonio Tovar. Es Todo".
Las Conclusiones presentadas por la Defensa se resumieron así: "En ningún momento se llegó a demostrar la responsabilidad de mi defendido, cuando llegamos a la etapa del Juicio hay que tomar en cuenta sólo las pruebas a los efectos del Juicio y ninguna de las pruebas promovidas en este caso demostraron la responsabilidad de mi defendido, la Fiscal quiso traer a colación en este Juicio elementos que no le han sido demostrados a mi defendido, Solicito la Libertad Plena para mi Representado y copias Simples de las actas y de la Decisión . Es todo".
El Ministerio Público sostuvo en su réplica: "En cuanto a lo que dice la defensa que no demostré la culpabilidad del adolescente, dejo a consideración de ustedes ciudadanos Jueces a que decidan si esta (sic) o no demostrada la responsabilidad del Adolescente".
La Defensa Pública ejerció su Contrarreplica, así: "La Fiscal quiere basar la supuesta responsabilidad de mi defendido en las actas que suscribieron los funcionarios con anterioridad, debo dejar claro que cuando se llega a la etapa del Juicio se deben obviar las anteriores declaraciones y solo (sic) tomarse en cuenta los hechos sucedidos en el Juicio. Es todo".
Por su parte al adolescente OMISSIS, a tenor de lo establecido en el artículo 600, Parágrafo 4° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesto nuevamente del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: "Cuando yo vengo para acá la victima no vino, (sic) y cuando es del mayor si se presenta. Es todo".

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, contempladas en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, ambos en perjuicio del ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA.
Los hechos acreditados y tipificados en las normas arriba citadas, son precisamente las siguientes: El día 24 de mayo del 2004 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA, conducia su vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Color Blanco, Año 2002, Placas RAJ140, por las inmediaciones del Liceo Tavera Acosta, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando sorpresivamente fue abordado por dos personas quienes portando armas de fuego, se introdujeron al automóvil y bajo amenaza lo sometieron, le dicen que conduzca para despojarlo del referido vehículo, logrando saltar del mismo mientras estaba aún en marcha, aproximadamente a cien (100) metros, a la altura de calle El Calvario, de esta ciudad, para luego dirigirse hasta las inmediaciones de la Plaza Colón y dar parte a una comisión policial motorizada adscrita al Comando de la Región Policial N° 3, conformada en principio por los funcionarios Cabo 1° EFRAÍN ANTONIO TOVAR MARÍNEZ y Distinguido OMER ENRIQUE PAREDES VERA, quienes acompañaron a la víctima hasta el sitio del suceso, activando un operativo de busqueda, encontrando en la mencionada calle El Calvario un vehículo con las puertas abiertas, un retrovisor roto, faltándole la pantalla de un reproductor para vehículo, siendo informados los funcionarios actuantes por parte de la victima que el mismo era de su propiedad y que momentos antes le habia sido despojado, en la calle versalles, prosiguiendo con la búsqueda lograron observar a dos personas, un adulto y un adolescente que pretendían introducirse a una residencia, resultando ambos aprehendidos, incautándo en el suelo al lado de éstos, un cuadro número 20, metálico, de color blanco, perteneciente a una bicicleta y un radio reproductor de cassette, marca premier, siendo identificado el adolescente como OMISSIS
Tales hechos fueron acreditados con los medios de prueba recepcionados en el desarrollo del juicio oral y privado, los cuales son analizados a continuación:

2. 1 De la existencia material de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Leves.

El convencimiento de la comisión de los hechos punibles citados emerge de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado:

2. 1. 1 Con el testimonio del funcionario Cabo 1° EFRAÍN ANTONIO TOVAR MARÍNEZ, adscrito al Comando de Policía de la Región Policial N° 3, de esta ciudad, quien declaró como testigo en los siguientes términos: " Eso ocurrió un día domingo a mediados de las 12 y media de la madrugada, llego un ciudadano de la plaza colon (sic) que había sido objeto de un atraco de (sic) dos personas desconocidas nos trasladamos al sitio de los acontecimientos junto con la misma persona, encontrando un vehículo color blanco Marca for (sic), con las puertas abiertas , al señalar que era el vehículo de la persona agraviada ... avistamos a dos ciudadanos, empujando la puerta de un residencia al señalarnos que era uno de los sujetos que lo había galopeado (sic) presuntamente con arma de fuego, procedimos a la captura de los mismos y fueron trasladados hacia el comando... Es todo".(Ver acta de juicio, folio 193. Subrayado de este Tribunal).
El testimonio rendido por dicho funcionario sirvió para la comprobación de la comisión del delito de Robo Agravado de un Vehículo Automotor, propiedad del ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA, toda vez que tuvo conocimiento del mismo cuando éste, luego de huir de dos personas que lo amenazaban con armas de fuego, abandondo su auto y corriendo hasta las inmediaciones de la Plaza Colón, de Carúpano, Estado Sucre, y le informara del hecho, lo que originó su actuación en el procedimiento, por lo que se aprecia su dicho como el rendido por un testigo post factum, o quien declaró sobre circunstancias posteriores al hecho investigado, testimonio que en relación a la demostración del delito mencionado no fue desvirtuado por las partes.

2. 1. 2 Con el testimonio del funcionario Distinguido OMER ENRIQUE PAREDES VERA, adscrito al Comando de Policía de la Región Policial N° 3, de esta ciudad, quien declaró: "Nos encontrábamos los cabos Efraín Tovar, y otros funcionarios mas, en los alrededores de la Plaza Colón en la Patrulla de motorizados, eso fue un día lunes 24 del presente año, se nos acerca un señor de apellido Guevara y nos informa que había sido objeto de un robo por dos ciudadanos que portaban armas de fuego, los cuales le habían hecho tres impactos de bala cuando salía de la inmediaciones del colegio Tavera Acosta, detiene el vehículo, se montan en el mismo y le dicen que conduzca, a 100 metros después el opta por lanzarse del vehículo, es cuando llega a nosotros y nos informa sobre el hecho ocurrido, bajamos por la calle calvario y avistamos un vehículo color blanco, Fiesta modelo palio, nos dice el agraviado que ese es el carro de su propiedad, ... vimos a dos sujetos introducirse en una vivienda le decomisamos, un reproductor de vehículo, y un Rin y un cuadro 16 de bicicleta, los detenidos fueron trasladados al comando. Es todo." (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04, folios 194, 195. Subrayado de este Juzgado).
El dicho del testigo que se analiza, permitió comprobar la comisión del delito de Robo Agravado de un Vehículo Automotor, propiedad del ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA, toda vez que tuvo conocimiento del mismo cuando éste, había huído de sus agresores, resultando despojado de su propiedad, y presentándose en la Plaza Colón, de esta localidad, ante el declarante quien patrullaba en ese sector, para dar parte de lo ocurrido, situación que originó su actuación en el procedimiento, por lo que se aprecia su dicho como el rendido por un testigo post factum, o quien declaró sobre circunstancias posteriores al hecho investigado, testimonio que en relación a la demostración del delito mencionado no fue desvirtuado por las partes.
Es evidente además, que las declaraciones de los testigos EFRAÍN ANTONIO TOVAR MARÍNEZ y OMER ENRIQUE PAREDES VERA, los convirtió en testigos contestes para este Tribunal, ya que ambos sustancialmente coincidieron, en gran medida, respecto a la demostración del delito contra la propiedad investigado.

2. 1. 3 Con el testimonio del Experto DANNY JOSE REYES, integrante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien reconoció su firma en una experticia 174, de fecha 24/05/04, de avalúo real realizada a objetos recuperados durante el procedimiento que dió inicio a la investigación, entre los cuales mencionó un cuadro metálico de color balnco N° 20, de bicicleta y un radio reproductor de cassette marca premier, modelo SCP300, de fabricación japonesa. Se dejó constancia que el experto no fue interrogado por las partes. (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04, folio 196).
Tal testimonio del experto fue valorado y en consecuencia acogido por este Juzgado, a través de una libre y razonada apreciación de la prueba, toda vez que el mismo proviene de un funcionario que merece credibilidad por cuanto se presume que ha examinado y estudiado con cuidado los objetos sometidos a su estudio, aplicando para ello su preparación técnica en su dictámen; no siendo desvirtuado su testimonio por las partes y manteniendo total armonía con la declaración rendida por el funcionario YGNACIO LUIS INDRIAGO en cuanto a los objetos aquí señalados y quien conjuntamente con él, suscribió dicha experticia.

2. 1. 4 Con el testimonio del Experto YGNACIO LUIS INDRIAGO, integrante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien reconoció su firma en las experticias 674 y 174, de fecha 24/05/04, la primera realizada a un vehículo automotor marca Fiat, clase automóvil, modelo vehículo Palio Young, modelo año 2002, color blanco, placas RAJ140, mediante la cual dejó constancia que el mismo presentó su radio reproductor sin la careta protectora, le faltaba el espejo retrovisor de la parte interna, con abolladuras tanto en el parachoque como también en el capó delantero, la segunda de avalúo real realizada a objetos recuperados durante el procedimiento que dió inicio a la investigación, entre los cuales mencionó como un cuadro metálico de color balnco N° 20, de bicicleta y un radio reproductor de cassette marca premier, modelo SCP300, de fabricación japonesa. Se dejó constancia que el experto no fue interrogado por las partes. (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04, folio 196).
Tal testimonio del experto fue valorado y en consecuencia acogido por este Juzgado, a través de una libre y razonada apreciación de la prueba, toda vez que el mismo proviene de un funcionario que merece credibilidad por cuanto se presume que ha examinado y estudiado con cuidado los objetos sometidos a su estudio, aplicando para ello su preparación técnica en su dictámen; no siendo desvirtuado su testimonio por las partes. Además de lo anterior, se observa que los expertos, fueron contestes en relación con el contenido de la experticia N° 174, suscrita por ambos, quedando así comprobada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que dicho auto corresponde a las características del que fuera despojado su propietario MIGUEL DAVID HARB GUEVARA, víctima en el presente caso.

2. 1. 5 Con el testimonio del Experto ANGEL RODRÍGUEZ ARENAS, integrante del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien reconoció su firma en la Experticia N° 111-04, para lo cual expuso: “Mi actuación fue, que solicitaron se le efectuara una experticia a un vehículo el cual estaba siendo parte de una investigación que se estaba llevando ante ese despacho. Es todo".(Ver folio 196).
Su testimonio fue valorado y en consecuencia este Juzgado, a través de una libre y razonada apreciación le otorga plena validez, toda vez que el mismo fue rendido por un funcionario que se presume examinó con detenimiento el vehículo robado y recuperado sometidos a su estudio, aplicando para ello su preparación técnica en su dictámen; no siendo desvirtuado su testimonio por las partes. Además de lo anterior, se observa que el referido experto, fue conteste con el contenido de la experticia 111-04, misma que adelante se aprecia y que permite demostrar la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad como lo es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor por cuanto resultó ser el mismo vehículo que mencionan en sus declaraciones los testigos EFRAIN ANTONIO TOVAR y OMER ENRIQUE PAREDES VERA, como el que le fue despojado a su propietario ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA.

2. 1. 6 Con la Incorporación por medio de su Lectura de la Experticia N° 111-04, de fecha 24 de Mayo 2004, suscrito por el Experto ANGEL RODRÍGUEZ ARENAS, de cuyo contenido cito: "...se procedió a la inspección de un vehículo...reuniendo las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca Fiat, Modelo Palio, Color Blanco, Año 2.002,Tipo Sedán, Uso Particular, Placas RAJ140, Serial de Carroceria 9BD17834122361076, Serial Motor 178A20006352158. El cual tiene un valor aproximado de Diez Millones de bolívares..." ( Fin de la cita, ver folio 124).
El artículo 1.359 del Código Civil por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, respecto a los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oido, siempre que esté facultado para hacerlos constar. De alli que siendo practicado tal reconocimiento por un funcionario perteneciente a un órgano de investigación policial, su contenido merece plena prueba, conforme a lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con dicho medio de prueba quedó demostrado la perpetración del delito de Robo de Vehículo Automotor.

2. 1. 7 Con la Incorporación por medio de su Lectura de la Experticia N° 174, de fecha 24 de Mayo 2004, suscrito por DANNY JOSE REYES e YGNACIO LUIS INDRIAGO, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: "...El material objeto del presente peritaje de Reconocimiento consiste en: 01- Un (1) cuadro metálico de color plateado, perteneciente a una bicicleta, serial N° 105977, con unas medidas de 74 centímetros de largo, por 30 centímetros de ancho, siendo N° 20 sin marca vissible...02.- Un (1) radio reproductor, de un solo cassette, de la marca "PREMIER", modelo SCP-300, de fabricación japonesa..."( fin de la cita, ver folio 125).
El medio de prueba incorporado al juicio por medio de la lectura, constituye una excepción al principio de oralidad, consagrado en el artículo 339 Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 1.359 del Código Civil por aplicación supletoria ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, respecto a los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oido, siempre que esté facultado para hacerlos constar. De alli, que siendo practicado tal reconocimiento por funcionarios pertenecientes al órgano de investigación policial mencionado, su contenido merece plena fe, es decir, plena prueba, para comprobar la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. 1. 8 Con la Incorporación por medio de su Lectura de la Experticia N° 674, de fecha 24 de Mayo 2004, suscrito por YGNACIO LUIS INDRIAGO y JOSÉ GREGORIO MILLÁN, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: "... se observa aparcado, un vehículo automotor de la marca Fiat, uso particular, clase automóvil, tipo sedán,modelo vehículo, Palio Young, modelo año 2.002, color blanco, serial carrocería 9BD178341223C1076, con las placas identificativas RAJ-140, seguidamente se procedió a revisar el vehículo en cuestión...presenta su radio reproductor, con la falta de su careta protectora, le falta el espejo retrovisor parte interna, además presenta abolladuras en el parachoque y capó delantero..." ( Fin de la cita, folio 123).
Dicho medio de prueba es valorado y acogido por este Tribunal para demostrar la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de MIGUEL DAVID HARB GUEVARA, y como una excepción al principio de oralidad, se halla previsto en el artículo 339 Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 1.359 del Código Civil por aplicación supletoria ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el instrumento público hace plena fe, y se tendrá como cierto mientras no sea declarado falso, siempre que el experto que lo suscribe esté facultado para ello. De alli que siendo practicado tal reconocimiento por funcionarios pertenecientes al órgano de investigación policial mencionado, su contenido merece plena fe, es decir, plena prueba todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. 1. 9 Con el testimonio del DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de esta ciudad, quien declaró del siguiente modo: "... reiteró que se trató de unas lesiones sufridas por éste, en la región frontal derecha, en región del párpado inferior derecho y contusión a nivel del cuero cabelludo con traumatismo nasal señalando tiempo de curación de ocho (08) días, (Lesión Leve)"
Quedó demostrado con el presente medio de prueba, que el Dr. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense de esta ciudad realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 744, de fecha 250504, en la persona del ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA, dejando constancia que el mismo sufrió hematomas y contusiones en la región frontal derecha y párpado inferior derecho, en el cuero cabelludo, con traumatismo nasal, agregando además tiempo de curación de ocho (08) días, salvo complicación-
Con el medio probatorio analizado se constató el Cuerpo del Delito de Lesiones Personales Leves en perjuicio del prenombrado ciudadano, además de que el Reconocimiento fue suscrito por un Profesional de la Medicina adscrito a una Medicatura Forense, contribuyendo con su conclusión inequívoca a la calificación jurídica en estudio, siendo acogido y valorado ese Reconocimiento Médico Legal, además de que el perito fue capaz, veraz, y acertado pues antes de emitir su opinión como Profesional debió estudiar con detenimiento la materia sometida a su consideracion.

2. 1. 10 Con la Incorporación por medio de su Lectura de la Reconocimiento Médico Legal, N° 744, de fecha 25 de Mayo 2004, suscrito por el DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: "... MIGUEL DAVID HARB GUEVARA. V- 15.554.553. Paciente que refiere lesiones...Contusión con hematoma de 2x2 en región frontal derecha. Contusión equimótica en región del párpado inferior derecho y contusión a nivel de cuero cabelludo. Traumatismo nasal. Tiempo de curación: Ocho (08) días, salvo complicación. Lesión Leve..." ( fin de la cita, ver folio 126).
La incorporación por medio de la lectura del documento que antecede, constituye una excepción al principio de oralidad, a tenor de lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 1.359 del Código Civil por aplicación supletoria ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, respecto a los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oido, siempre que esté facultado para hacerlos constar. De alli que siendo practicado el reconocimiento en comento, por un médico forense, su contenido merece plena fe, es decir, plena prueba para determinar la comprobación de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio del ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA, por cuanto, al igual que la declaración del experto actuante no fue desvirtuado en el juicio oral y reservado. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, con las deposiciones testificales y de expertos y las incorporaciones a través de la lectura de las expeticias antes señaladas, se demostró la existencia de los hechos punibles tipificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, contempladas en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, y a consecuencia de los mismos resultó víctima el ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA.

III
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NO ACREDITADAS
EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Con las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente OMISSIS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, contempladas en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, ambos en perjuicio del ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA, lo cual se desprende de lo siguiente:

3. 1. Con la declaración del testigo Cabo 1° EFRAÍN ANTONIO TOVAR MARTÍNEZ, funcionario del Comando de Policía de la Región Policial N° 3, quien a interrogatorio de las partes manifestó: "Que no identificaba, ni a la víctima ni a los presuntos imputados, mencionó que además de su persona también estuvieron presentes al momento de la aprehensión del adolescente acusado, los funcionarios Enríquez González, Omer Paredes, Joel Liporachi, William González y Félix Ordaz, que la víctima señalaba a uno de ellos como el Caraqueño, que en ningún momento llegaron a incautar al adolescente arma de fuego, sólo fue decomisado en el procedimiento un reproductor de vehículo, pero agregó que el funcionario Omer Paredes fué quien mantuvo contacto con los imputados". (Ver acta de juicio, folio 193. Subrayado del Juzgado).
Este tribunal considera que la deposición que hiciere dicho testigo indirectamente exime al adolescente como autor o partícipe en los hechos por los cuales fue acusado, incluso afirma que la víctima responsabilizó de los hechos, sólo a una de las dos (02) personas que fueron aprehendidos por la comisión policial, y que esta persona la señaló como "El Caraqueño". Al respecto, no se demostró en el transcurso del debate que el adolescente acusado fuere conocido con el remoquete de "El Caraqueño", lo que a su vez podría haberse adminiculado como prueba en su contra.

3. 2. Con la declaración rendida por el testigo Distinguido OMER ENRIQUE PAREDES VERA, adscrito al Comando de Policía de la Región Policial N° 3, de esta ciudad, quien al ser interrogado por las partes respondió: "Que a ninguno de los aprehendidos les fue decomisado los objetos, ya que estos estaban al lado de ellos, que no lograba reconocer ni identificar a la personas que detuvo, pese a que el funcionario Efrain y él, realizaron el procedimiento, que tampoco recordaba como estaban vestidos ya que no había buena visibilidad, que incluso estuvieron presentes otros cuatro (04) funcionarios, que la víctima dijo éste, este es uno, refiriéndose al mayor, insistió en que el dueño del vehículo dijo "este es uno, el mayor." Cuando la Defensa lo interrogó:¿Puede usted reconocer a mi defendido como la persona que había detenido esta noche?. Respondió: "Lo puedo reconocer pero no como uno de los que participó esa noche". Los miembros del tribunal interrogaron al testigo así: ¿A parte de las dos personas que detuvieron a quien más aprehendieron?. Respondió: A más nadie. y por último fue preguntado de la siguiente manera: ¿Al momento de practicar la aprehensión de dos personas en el procedimiento policial, la víctima identificó al adolescente aquí presente como el autor del hecho? Contestó. No, identificó fue al otro, incluso se le lanzó encima. (Ver acta de juicio de fecha 13/09/04, folios 195 y 196. Subrayado del tribunal).
Este testigo fue claro, al rendir su declaración, observese que afirma que la víctima reconoció a uno sólo de los detenidos, tal como lo sostuvo su homólogo, pero agregó que ésta le imputaba responsabilidad al que era mayor, y que incluso se lanzó sobre aquel, una vez sometido por la comisión policial, llegando a manifestar el testigo, que la víctima no reconoció al adolescente como uno de los sujetos que lo agrediera físicamente y despojara de su vehículo con graves amenazas a su integridad.

Este Juzgado mantiene su posición en cuanto a que la convicción judicial y la imposición de sanciones a adolescentes surgen con ocasión de la demostración de los hechos objeto del debate oral y reservado, y de la vinculación lógica, más allá de cualquier duda razonable que permita afirmar que es autor responsable, del hecho o hechos delictivos por los que se le acuse, no como pueda pretenderse que tal deducción responda a un análisis particularizado de la interioridad, la conducta predelictual o la forma de ser de quien es juzgado. Así pues, el principio favor rei, conocido por in dubio pro reo, nos ordena a los operadores de justicia, en caso de duda, o cuando no estén satisfechos a cabalidad los extremos de hecho conducentes a la imposición de una sanción penal, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Al respecto, cito al reconocido dogmático Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que: “…si por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las exigencias probatorias e ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse a favor del derecho del imputado…”. (Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Decisión de fecha 01-02-2000).
Por otra parte los testimonios rendidos en sala por los expertos DANNY JOSE REYES, YGNACIO LUIS INDRIAGO y ANGEL RODRÍGUEZ ARENAS, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, y el rendido por el Dr. DIÓGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense de la Medicatura Forense de esta localidad, no estaban dirigidos a determinar responsabilidad penal del acusado, sólamente sus actuaciones tenían como fin el preservar y mantener en los miembros de este Tribunal la certeza de la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES LEVES. Igual referencia les fue dada a la Experticia N° 111-04, de fecha 24 de Mayo 2004, la Experticia N° 174, de fecha 24 de Mayo 2004, la Experticia N° 674, de fecha 24 de Mayo 2004, y el Reconocimiento Médico Legal, N° 744, de fecha 25 de Mayo 2004.
El artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: "Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: (...) e) No haber prueba de su participación. (...) La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente...".

Con fuerza en las motivaciones que preceden este Tribunal de Juicio Mixto, considera que lo ajustado a derecho es pronunciarse por la Absolución del adolescente OMISSIS, por no haber prueba de su participación, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano MIGUEL DAVID HARB GUEVARA, ordenándo la cesación inmediata de la Medida Cautelar impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Decreta por Unanimidad Primero: LA ABSOLUCIÓN del Adolescente OMISSIS, por no existir prueba de su participación en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Miguel David Harb Guevara, conforme a lo previsto en el articulo 602 Literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo : SE DECRETA LA ABSOLUCIÓN del Adolescente OMISSIS, ya identificado por no existir prueba de su participación en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Miguel David Harb Guevara, con fundamento en el articulo 602 Literal "E", Ejusdem. Tercero: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 25-08-2004 por este Juzgado, con fundamento en el articulo 581 parágrafo segundo, en concordancia con el articulo 582 Literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme a lo establecido en la parte final del articulo 602 Ibídem. Cuarto: Este Tribunal se reserva el lapso para la publicación de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 605 parte in fine de la mencionada Ley. Quinto: Se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del acta de Juicio relacionada con el presente asunto en donde aparecen las declaraciones de los testigos Efraín Antonio Tovar Martinez y Omer Enrrique Paredes Vera, a solicitud del Ministerio Público y copias simples de la decisión requerida por la Defensa, Sexto: Se deja sin efecto el oficio N° 147-2004 de fecha 15-09-2004 librado al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez de esta ciudad en donde se le solicitó la ubicación y traslado del Adolescente ante este Juzgado, para lo cual se ordena librar nuevo oficio al mencionado Comando Policial. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Juicio

Abg. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS

Los Escabinos


JUAN FÉLIX RODRÍGUEZ ESTABA.


MIRNA JOSEFINA VALLEJO ÁLVAREZ
La Secretaria

Abg. YLLESTEY RINCONES.