REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 07 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004059
ASUNTO: RP11-S-2004-004059
AUTO ACORDANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Realizada la audiencia para oír a los adolescentes: Omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. José Antonio Azuaje, Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal decrete Medida Cautelar de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y la defensora la Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien se adhirió a la solicitud fiscal.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 06/09/04. En perjuicio de: Ángel Francisco Alfonso Acosta.
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación de los adolescentes en el hecho imputado. Como lo es: Acta de denuncia de fecha 06/09/04 suscrita por el ciudadano: Ángel Francisco Alfonso Acosta en la cual manifiesta la manera en que los imputados tomaron una batería de su propiedad. Acta de entrevista de fecha 06/09/04 realizada a la ciudadana: Erika Virginia Acosta Rojas mediante la cual manifiesta haber observado a los imputados cuando se llevaban una batería, y luego a los funcionarios policiales cuando los detuvieron. Acta de entrevista de fecha 06/09/04 realizada al ciudadano: Gabriel Enrique León Pérez en la cual manifiesta haber observado a los imputados cuando se llevaban una batería. Acta de investigación policial de fecha 06/09/04, en la que los funcionarios Joal Castro, Pedro Mata y Ramón Rojas describen la manera en que avistaron a los 02 imputados abriendo las puertas de un vehículo, sustrayendo del mismo una batería, procediendo posteriormente a darles la voz de alto. Acta de Criminalística N° 372 de fecha 06/09/04 suscrita por los funcionarios Alexis Bravo y Alexis Vidal de inspección realizada al sitio del suceso. Experticia de Avalúo Real N° 042 de fecha 06/09/04 suscrita por los funcionarios Alexis Bravo y Carlos Vidal realizada a un Acumulador de corriente denominado batería, valorado en 120.000,00 Bolívares.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Con lugar la solicitud de medida Cautelar previstas en el literale C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Omissis, deberán presentarse por ante el Juzgado del Municipio Valdez, cada 08 días por el lapso de 06 meses.
b) Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Yllestey Rincones