Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000060
ASUNTO: RP11-D-2004-000060

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitido los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Lissette Caraballo
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lisbeth Perozo
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: Jhonatan José Ceballo Marín
Victima: Marlon Argenis Molina Guilarte
Delito: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1, del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a los acusados: Omissis, quienes se apoderaron de: 01 equipo de sonido marca Aiwa, color gris, con 02 cornetas, y 01 equipo de sonido para vehículo marca Pioneer. Siendo sorprendidos por la victima cuando huían corriendo por la parte trasera de su inmueble, solicitando la imposición sucesiva de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el apoderamiento de cosas muebles pertenecientes a la victima, quitándolas de su lugar sin el consentimiento de ésta, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia común (folio 43) de fecha 28-01-04 interpuesta por la victima, en la que manifiesta la manera en que sorprendió a los acusados cuando huían corriendo por la parte trasera de su inmueble, siendo encontrado uno de los equipos de sonido en la casa de al lado.
Segundo: Entrevista (folio 44) realizada al ciudadano Tirso José Macuaran en la que expone haber observado el sitio del suceso en desorden y a los acusados cuando huían logrando capturarlos.
Tercero: Inspección Técnica N° 112 (folio 45) de fecha 28-01-04 suscrita por los funcionarios José Millán e Ignacio Indriago, practicada al sitio del suceso el cual fue divisado en completo desorden, notándose en la pared de la cocina una reja con señales de fractura, específicamente un hueco de 40 cms. En su parte prominente.
Cuarto: Acta de Investigación (folio 46) de fecha 28-01-04 suscrita por los funcionarios José Millán e Ignacio Indriago, en la que dejan constancia de las diligencias realizadas, mediante las cuales fue localizado un equipo de sonido marca Aiwa, reconocido por la victima como de su propiedad.
Quinto: Avalúo Prudencial N° 45 (folio 47) de fecha 28/01/04, suscrito por los funcionarios José Millán e Ignacio Indriago, de un equipo de sonido para vehículo marca Pioneer.
Sexto: Avalúo Real N° 016 (folio 48) de fecha 28/01/04, suscrito por los funcionarios José Millán e Ignacio Indriago, de un equipo de sonido CD, con sus 02 cornetas, marca Aiwa, doble casete, color gris, serial 5B1PM1320122, valorado en 450.000,00 Bs..
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Hurto calificado, ya que el adolescente admitió su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y el ciudadano Tirso José Macuaran como uno de las personas que fueron sorprendidas huyendo por la parte posterior del inmueble, siendo ubicado en el domicilio de uno de los acusados uno de los equipos de sonido hurtados. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: Omissis de la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1, del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento simultaneo de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso por el lapso de Un (01) año, todo de conformidad con el artículo 620 literales B y D de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Calificado
Se comprobó que el acusado participó en la comisión de dicho delito.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años de edad.
El acusado no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Las evaluaciones psicológicas y sociales realizadas, arrojaron los siguientes resultados. * proviene de un grupo familiar aparentemente normal. * joven con escasa preparación académica, precario en su estilo de vida. * se niega a abordar el tema, admite el consumo de drogas. * se maneja en un medio social que lo mantiene en constante peligro, expuesto a incurrir en nuevos hechos delictivos., el joven se mantiene bajo tratamiento médico por padecer de epilepsia. * no se le observa sentido de autocritica o manejo de culpa o sentimiento alguno, se percibe desconcentrado, con baja respuesta afectiva, con tendencia a evadir preguntas y repuestas, * sus relaciones interpersonales con el grupo familiar son distantes, * su motivación es efímera y posee escaso interés con lo cual apoyar un proyecto de vida. * evadió completar la evaluación y no se presentó a la continuación de la misma.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2004. Año 194° y 145° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control: La Secretaria:

Abg. Marisandra Cañizares G. Abg. Lissette Caraballo