Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000055
ASUNTO: RP11-D-2004-000055

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a a ciudadana: omissis admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Adriana Larrabure
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Antonio Azuaje
Victima Maribel del Valle Díaz Rodríguez
Defensora: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: Miliesca José Rondón Rojas
Delito: Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO

Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la acusada: Miliesca José Rondón Rojas, antes identificada, que en fecha: 24/01/02 le golpeó en el ojo izquierdo a la victima: Maribel del Valle Díaz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.218.202, domiciliada: en Urb. Eudoro González, primera calle, casa S/N°, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Un (01) año, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la Lesión ocasionada a la victima, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de denuncia común de fecha (25/01/04) inserta al folio 05, suscrita por la victima en la cual expone la manera en que fue abordada por la acusada quien la golpeó en el ojo izquierdo, ocasionándole un hematoma.
Segundo: Acta policial (folio 06) de fecha 25-01-02 suscrita por los funcionarios: Jesús Cárdenas e Ignacio Indriago, en la cual exponen la manera en que fue entrevistada la testigo: Ivanilda Carolina Suniaga Maneiro, quien les manifestó haber presenciado el momento en que la acusada se le acerco a la victima y procedió a golpearla.
Tercera: Reconocimiento médico legal (Folio 07) de fecha 28/01/02, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, en el que se constata que la victima presentó contusión equimótica peri-orbitaria izquierda con edema facial del mismo lado, con un tiempo de curación de 08 días.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones personales leves con los elementos de convicción anteriormente explanados, habiendo admitido la adolescente su participación en los hechos, y tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por la adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece una de las sanciones solicitada por la representación fiscal.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la adolescente: Omissis, de la comisión del delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, sancionándola al cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (06) meses todo de conformidad con el artículo 620 literal B de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto:
Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales leves.
Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.
La acusada participó en grado de autor material en la comisión del delito.
El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
La acusada cometió los hechos a los 15 años de edad.
La acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Once (13) días del mes de Septiembre del 2004. Año 194° y 145° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Adriana Larrabure