Tribunal Penal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000046
ASUNTO: RP11-S-2004-001502

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de la acusada. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Lissette Caraballo
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Antonio Azuaje
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano Milano
Acusado: Omissis
Victima: Yusmary Josefina Caballero Sánchez
Delito: Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte, del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Jhonatan Omissis, antes identificado, que en fecha: 12/03/04, fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, a pocos instantes de haberle arrebatado Una cadena de metal amarillo y 02 dijes de metal amarillo, a la Victima Yusmary Josefina Caballero Sánchez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.903.246 y domiciliada en: Calle Colombia, Casa S/N°, Casanay, Estado Sucre, solicitando la imposición de las sanciones previstas en los literales B y D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Dos (02) años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la apropiación violenta de una cadena de metal amarillo a la victima, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de investigación policial (folio 17) de fecha 12/03/04 suscrita por el funcionario Cecilio Augusto Álvarez mediante la cual expone la manera en que el adolescente fue observado por su persona cuando le quitaba algo a la victima, procediendo a perseguirlo y aprehenderlo posteriormente, logrando incautarle una cadena rota, y 02 dijes.
Segundo: Experticia de Avalúo real (folio 19) de fecha 12-03-04 realizada por los funcionarios Ignacio Luis Indriago y Danny Reyes realizado a una esclava de mateal amarillo, una cadena de metal amarillo, y 02 dijes de metal color amarillo.
Tercero: Reconocimiento legal N° 469 (folio 47) de fecha 24/12/03, suscrito por los funcionarios Ignacio Indriago y Danny Reyes realizado a las evidencias incautadas.
Cuarto: Inspección ocular N° 375 (folio 20) de fecha 13/03/04 suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y José Gregorio Millán, realizada al lugar de los hechos
Quinta: Acta de Entrevista (folio 21) de fecha 12-03-04 realizada al ciudadano Juan José Andarcia, en la que expone haber observado como su cuñada fue objeto de un Arrebatón, siendo posteriormente aprehendido el adolescente por un Guardia Nacional.
Sexta: Acta de denuncia (folio 22) de fecha 12-03-04 realizada por la victima, en la que manifiesta la manera en que agarrada por el cuello por el adolescente imputado quien procedió a arrebatarle una cadena con 03 dijes, siendo perseguido posteriormente por la Guardia logrando aprehenderlo incautándole la evidencia material.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Arrebatón, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo ésta situación avalada por loe elementos de convicción anteriormente mencionados. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley la mitad.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, de la comisión del delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 ültimo aparte del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento simultaneo de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un (01) todo de conformidad con el artículo 620 literales a y b de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón.
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El Acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El Acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los Diez (10) días del mes de Septiembre del 2004. Año 194° y 145° de la Federación.-
La Jueza Segunda de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Lissette Caraballo