REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 01 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000062
ASUNTO: RP11-D-2004-000062
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lisbeth Perozo
Defensora: Abg. Enid Fernández M.
Acusado: Omissis
Victima: Liria Mayelis Villegas Lezama
Delito: Violación agravada, Previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 01 del Código Penal.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Celebrada en la presente fecha la Audiencia preliminar en el proceso seguido al adolescente: Omissis. Éste Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la Presunta Comisión del Delito de: Violación agravada, Previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 01 del Código Penal, en perjuicio de Liria Mayelis Villegas Lezama, venezolana, de 10 años de edad, estudiante, indocumentada, domiciliada en Guayana, Casa S/N°, Municipio Libertador. Estado Sucre Por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, como lo son:
1) Acta de denuncia común de fecha 29/07/04 suscrita por la madre de la victima, ciudadana: Liria Lourdes Lezama, en la que relata la manera en que se enteró de la presunta comisión del delito.
2) Inspección técnica de fecha 29/07/04 suscrita por los funcionarios Ignacio Luis Indriago y José Millán, practicada al sitio del suceso.
3) Acta de entrevista realizada en fecha 29/07/04 a la Victima Liria Mayelis Villegas Lezama en la que expone la manera en que fue abordada por el imputado y abusada sexualmente.
4) Reconocimiento médico legal N° 047 suscrito por el médico forense Diógenes Rodríguez, practicado a la victima en el cual concluye que hubo desgarro parcial a nivel de la hora seis, desfloración positiva y reciente.
5) Acta de Entrevista de fecha 02/08/04 realizada a la adolescente: Maiquelis Lilibeth Villegas Lezama, en la que expone la manera en que en que se enteró de la presunta comisión del delito.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En cuanto a las pruebas presentadas por la representación fiscal, se admiten por ser útiles y pertinentes en el presente proceso la promoción de los Expertos: Ignacio Indriago, José Millán y Diógenes Rodríguez y de las Testigos: Liria Mayelis Villegas Lezama, Liria Lourdes Lezama y Maiquelis L. Villegas Lezama. Y la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica N° 974 de fecha 29/07/04, y Reconocimiento médico legal N° 461-04, de fecha 02/08/04. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten las testimoniales de: Yendri Alberto Cedeño Ortega y Freddy Cedeño Rodríguez. Negándose la incorporación por su lectura de los exámenes psicológico y social realizados al imputado, pues el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (normativa aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente) establece los documentos que pueden ser incorporados por su lectura al juicio, refiriéndose en su 03 ordinales a elementos de prueba, y los informes psicológico y social realizados por el personal técnico adscrito a la Sección penal de Adolescentes no son elementos de prueba, sino pautas para la determinación de la sanción que se pudiera llegar a imponer de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de medida cautelar sustitutiva prevista en el literal C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues el motivo de salud expuesto por la defensa no es de extrema gravedad, siendo imposible para esta juzgadora aceptar un argumento basado en una presunción de la defensa sin tener el aval de un experto en la materia Motivo por el cual se ordena un nuevo traslado del adolescente hasta éste circuito judicial para el día Miércoles 08/09/04 a las 9:00 a.m. a los fines de que sea evaluado nuevamente por la psicóloga adscrita a ésta sección penal.. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía de dictar Prisión preventiva de libertad para asegurar la comparecencia al juicio oral del acusado, cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 581 para la procedencia de la medida solicitada, como lo son el .riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y peligro para la victima, ya que ambos son familiares vecinos.
La Jueza Segunda de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Nereida Estaba