REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-003419
ASUNTO RP11-D-2004-000012
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente Omissis, admitió los hechos. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera Lezama
Secretaria de Sala: Abg. Paola Di Bicegli
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lisbeth Perozo Fernández
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano
Acusado:Omissis.
Victimas: Jesús Rojas
Delito: contra la Propiedad en su modalidad de Arrebaton Previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Lisbeth Perozo en la que le imputó al adolescente lo siguiente:
1.- Que este adolescente en fecha 26 de noviembre del 2003, siendo las 07:45 horas de la noche en la Calle independencia, frente al Banco de Venezuela, fue detenido por Funcionarios Policiales adscrito a la Brigada Motorizada de la Región Policial N° 03 cuando observaron que el adolescente se desplazaba en veloz carrera al tiempo que era perseguido por un grupo de personas y en vista de ello se logra practicar su detención, manifestando la victima que el prenombrado adolescente le había arrebatado un teléfono celular marca Nokia de color azul y negro, en virtud de ello al vaciarle los bolsillos se le encontró el objeto señalado por la victima indicando el adolescente Jesús Rojas que el aparato era de su propiedad
Por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la comisión del delito de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Procedimiento de fecha 26/11/03, suscrito por el funcionario Cabo Segundo Ceferino Rodríguez, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo y la forma en la cual fue aprehendido el acusado. Inspección Técnica N° 2124 de fecha 27/11/03 realizada en el lugar de los hechos.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 126, de fecha 27/11/03, suscrita por los expertos Ignacio Luis Indrago y Luis Beltrán Salazar, practicada a la evidencia incautada y Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre del 2003 tomada a la ciudadana, Vanesa Isabel Morcuende Machado en el presente caso quien narra como sucedieron los hechos en donde el adolescentes la despoja del Celular marca Nokia.- Acta de Entrevista de fecha 01 de diciembre del 2003, suscrita por el ciudadano Antonio José Amundarain Rodríguez, quien narra la manera en que fue aprehendido el adolescente imputado y decomisado el Teléfono Celular Marca Nokia.- Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Ceferino Adrián Rodríguez González, quien narra igualmente la forma en que fue detenido el adolescente y encontrado en su poder un teléfono Celular Marca Nokia .- Elementos estos que evidencian la comisión del hecho punible y la responsabilidad del adolescente Omissis.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma por ser útiles y pertinentes en el presente proceso. y considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Arrebatón aunado a que al adolescente ha admitido su participación en los hechos y siendo identificado por la ciudadana Vanesa Isabel Morcuende Machado como el autor del delito; Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la Representación Fiscal de dos años de Imposición de Regla de Conducta y libertad asistida en forma simultanea, procediendo a realizar la rebaja de Ley en una tercera parte.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sanciona al adolescente ENMANUEL DEL JESÚS PÉREZ MARCANO, venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 18/11/87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.730, hijo de Dolores Hernández y padre desconocido y domiciliado en el Sector Playa Grande, Vía Londres, Casa s/n Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de Robo-Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. al cumplimiento de la sanción de un año y seis meses de Imposición de Regla de Conducta y Libertad asistida en forma simultanea, prevista en los artículo 620 literales B y D, 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de arrebatón.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativo de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) El objetos sustraido fue recuperado.-
h) Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los nueve (09) días del mes de septiembre del 2.004 y siendo las cuatro y doce (4:12) de la tarde, se publicó la presente decisión. Año 193° y 144° de la Federación.-
La Jueza Primera de Control N° 01
Abg. Zuleima Aguilera La Secretaria
Abg. Paola Dibicegli
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