REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescentes
Carúpano, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004280
ASUNTO: RP11-S-2004-004280
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA POR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El día veintisiete (27) de septiembre del año (2004), la Fiscal Sexto del Ministerio Público Lisbeth Perozo Fernández, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presentó escrito en el cual solicitó “Sobreseimiento Provisional” de la causa seguida al adolescente Omissis, por cuanto ha determinado que si bien es cierto que se cometió un hecho punible por uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, también es cierto que desde que se cometió el mismo han trascurrido dos años, diez meses y veinticuatro días sin que hasta los momento se haya podido incorporar nuevos elementos a la investigación que le permita solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que de lo actuado resulta insuficiente para ejercer la acción penal , todo ello de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Analizados exhaustivamente las actuaciones que presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público (encargado) junto con el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha nueve (09) de octubre del 2001, compareció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano Carlos Eleovel Reyes Marcano con la finalidad de interponer una denuncia y a tal efecto expone: Que el día sábado 27 de octubre del años 2001, se dirigía en compañía de un amigo cuando de repente se le atravesaron como 12 tipos y golpearon a su amigo, pero no le quitaron nada y a el le quitaron una cadena de oro, una placa de oro, un par de zapato de cuero y la cartera con la documentación completa la cual contenía Bs. 90.000 en efectivo, así como también se llevaron la moto, marca yamaha
SEGUNDO: Inspección Ocular N° 1059, de fecha 29 de octubre del 2001, suscrita por los expertos Antonio Mundarain y Jesús Cárdenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, realizada en sitio de los acontecimientos, no lográndose evidencia físicas de interés criminalistico
TERCERO: Reconocimiento Medico Legal N° 1169, de fecha 31 de octubre del 2001, suscrito por el Dr. Pedro Luis León, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, practicado al ciudadano Carlos Eliovel Reyes Marcano, mediante la cual se dictaminó lesión menos graves, con un tiempo de curación de 12 días, salvo complicación.-
CUARTO Acta Policial de fecha 01 de noviembre del 2001, suscrita por el Agente José Millán Guzmán Adscrito a la Brigada de Investigación del C.I.C.P.C quien deja constancia del Allanamiento en la residencia del ciudadano José Luis Rodríguez Rodríguez y donde se dejó constancia que el inmueble allanado no se localizaron evidencias que guardan relación con el hecho que se averigua.-
En tal sentido; si bien se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el de robo simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal no es menos cierto que desde que ocurrió el hecho han transcurrido más de dos (02) años sin que hasta los momentos el Ministerio Público haya podido incorporar nuevos elementos a la investigación que les permita solicitar el enjuiciamiento del imputado, en virtud de ello encuadra la solicitud del Ministerio Público en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
En virtud de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden este Tribunal de control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano Omissis, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el de Robo simple, en perjuicio del ciudadano Carlos Eleovel Reyes Marcano, identificada en Actas, con fundamento en lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2004.
Publíquese y Regístrese.
El Juez de Control N° 01
La Secretaria
Abg. Zuleima Aguilera
Abg. Carmen M. Milano
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