REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004010
ASUNTO: RP11-S-2004-004010
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito y actuaciones contentivas de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, recibido por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del año 2004 y planteado por la Abg. Lisbeth Perozo, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, dirigido a favor del ciudadano Omissis, por la presunta participación en uno de los delitos contra las PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana MARINES DEL VALLE SALCEDO VALERA, fundamentando dicha decisión en el artículo 561, literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este En la oportunidad de decidir este Tribunal Primero de Control hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Cursa al folio siete (07) DENUNCIA de fecha 19 de septiembre del año 2001 formulada por la ciudadana Marines Del Valle Salcedo Valera, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Carúpano, mediante la cual narra: “….que al adolescente de nombre CIRO la agredió físicamente con las manos por varias partes del cuerpo, causándole aporreos y hematomas …..” INSPECCIÓN OCULAR N° 895, de fecha 19 de septiembre del 2001, suscrita por los funcionarios Almir Díaz y Roberto García, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Carúpano, practicada en el sitio del suceso ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALES de fecha 19 de septiembre del 2001, suscrita por el funcionario Roberto García, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, quien deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente caso.- ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 5 de octubre del 2001, donde se deja constancia que la victima no se presentó a la Medicatura Forense a objeto de practicarle el examen Médico Forense.-
DEL DERECHO
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, es evidente que se ha cometido un hecho punible, según lo que arrojan las Actas Policiales, pero hace falta una condición necesaria para imponer una sanción en el presente caso como lo es la certeza de que estamos en presencia de la comisión de un delito contra las personas, en virtud de que la presunta victima no acudió a la practica del reconocimiento Médico Forense ordenado, aunado a que la denunciante no la tiene certeza de lo denunciado, cuando alega que fue agredida en varias partes del cuerpo, sin determinar un área especifica, evidenciándose que estamos en presencia de una denuncia carente de fundamento legal y certeza legal, no pudiendo determinarse el tipo de lesión o secuela, que pudiera haber presentado la victima, por lo que careciendo de este elemento probatorio fundamental y necesario para imponer la sanción aplicable y no pudiendo atribuirle responsabilidad penal a persona alguna e igualmente a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existiendo base legal para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna se declara con lugar el Sobreseimiento solicitado por la vindicta publica y así se decide todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 561, Literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano omissis, en perjuicio de la ciudadana Marines Del Valle Salcedo Varela, identificada en Actas, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imputar delito alguno, porque no se puede determinar el tipo de lesión o secuelas que pudiera haber presentado la victima en virtud de que no se presentó al reconocimiento Médico Forense y en consecuencia no hay base para solicitar enjuiciamiento alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese y notifíquese.- La Juez Primero de Control
Abg. Zuleima Aguilera
La Secretaria
Abg. Carmen M. Milano
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