REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-S-2004-004271
ASUNTO : RP11-S-2004-004271




RESOLUCION DECRETANDO CON LUGAR LA LIBERTAD PLENA
Y NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN



Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación del adolescente Omissis, en donde el Fiscal del Ministerio Público (Aux.) ciudadano José Antonio Azuaje Riobueno, cambia en Sala la solicitud de oír al adolescente y expone: Esta representación Fiscal en uso de mis atribuciones actuando de conformidad con la Ley y revisadas como han sido las actuaciones de las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible contra las personas, como lo es el homicidio intencional simple cometido en perjuicio del ciudadano Omissis, de las Actas se desprenden indicios que podrían calificar la responsabilidad del adolescente ya que este no fue aprehendido de manera flagrante y por orden judicial alguna y violentando el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este Tribunal su libertad plena.- Así mismo solicito Orden de Aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena , ya que de la presente causa se evidencia indicios de que el adolescente cometió el hecho punible y finalmente solicita se fije Audiencia para que se escuche al adolescente imputado en el presente hecho.- En vista de tal solicitud la Jueza le cede la palabra a la Defensora Pública quien solicita se declare la nulidad de el Acta Policial en la cual detienen al adolescente.

El Tribunal para decidir observa: que de los hechos que motivaron la presente investigación se encuentran contenidos en las actuaciones que de igual forman fueron presentadas por el representante del Ministerio Público emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la ciudad de Guiria, en la cual se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, como es el delito de Homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.-
No pasando esta Juzgadora a analizar la presunta culpabilidad del adolescente, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la libertad inmediata en virtud de que trascurrió el lapso que establece la Ley para que el adolescente este detenido.- De seguida este Tribunal pasa determinar si efectivamente transcurrió el tiempo señalado por la vindicta publica.-
1.- Consta mediante Oficio de fecha 18 de septiembre del 2004, que el adolescente imputado quedó retenido en el Comando de Policía de la ciudad de Guiria, a la orden del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en virtud de ello considera este Tribunal que han transcurrido más de las 48 horas estipuladas por la Ley para que se tenga retenido un adolescente sin orden Judicial; en consecuencia este Tribunal declara con lugar la solicitud hecha por la Vindicta Pública de acordar la libertad al adolescente por las razones antes expuestas.-
2.- En cuanto a la solicitud hecha por la Defensora Pública Mercedes Molina, de que se declare nulas la actuación mediante la cual queda retenido el adolescente por el Órgano Policial, este Tribunal declara con lugar dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Órgano Policial actuó sin previa solicitud judicial.-
3.- En cuanto a la solicitud de aprehensión solicitada por la vindicta Pública, considera este Tribunal que solo existen testigos referenciales que indican la participación del adolescente en el hecho imputado, aunado a que el occiso ante de su muerte declara a la Policía que dos personas desconocidas le dispararon e igualmente no consta en Acta el Boleto de Viaje que certifica que el ciudadano iba a viajar a la ciudad de Caracas.-
En consecuencia una vez declarada la nulidad del Acta Policial de fecha 18 de septiembre del 2004, este Tribunal considera que no consta en auto indicio alguno que hagan presumir que exista peligro de fuga, ni obstaculización del proceso; en consecuencia se declara sin lugar la aprehensión solicitada y así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Libertad Plena al Adolescente omissis, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber transcurrido más de 48 horas desde que se practicó su detención, de conformidad 130 primer aparte del Código Penal.- Líbrese Boleta de Libertad y Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad.- Publíquese, regístrese, en Carúpano a los veintidós (22) de septiembre del año 2004.-

El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Zuleima Aguilera


Abg. Mary Nelly Villarroel