REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000051
ASUNTO: RP11-D-2004-000051


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente Omissis, ADMITIÓ LOS HECHOS. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso fueron ratificados en Sala en la Acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. José Antonio Azuaje en la que le imputó al adolescente omissis , ya identificado el delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en virtud de que en horas de la mañana del día 17/03/04 se introdujo en las instalaciones del INCE, ubicado en la Calle Monaga por su parte el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y el Defensor Público se adhirió a la admisión de su defendido solicitando la imposición inmediata de la sanción.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1. DENUNCIA COMUN de fecha 25 de marzo del 2004, suscrita por el ciudadano Eurrieta Guerrero Efraín José, mediante la cual denuncia al adolescente omissis y deja constancia como sucedieron los hechos, en la cual el adolescente se introdujo en la instalaciones del INCE, logrando sustraer del Autobús de la Institución una Bomba de Gasolina y los cables de la bujía. 2.- INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo del 2004, suscrita por el funcionario José Vallenilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual narra las diligencias efectuadas en el presente caso 3.- INSPECCIÓN OCULAR de fecha 23 de marzo del 2003, realizada por los funcionarios Carlos Rodríguez y José Vallenilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Sub-Delegación Estadal Guiria, realizada en el sitio de los acontecimientos.-
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de marzo del 2003, suscrita por el ciudadano Arcia Luis José, mediante la cual expone los hechos de los cuales tiene conocimiento pudiéndose extraer lo siguiente “….Entonces hablé con el y me entregó la bomba de freno el día de ayer 23/03/04 en horas de la tarde”
5.- EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL practicada a la evidencia incautada, estableciéndose que la pieza arroja un valor comercial de cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000, oo)

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público y las pruebas aportadas por el mismo por ser útiles y pertinentes en el presente proceso y considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el día 25 de marzo del 2003, el adolescente omissis se introdujo en la Instalaciones del INCE, logrando sustraer del Autobús de la Institución una Bomba de Gasolina y los cables de la bujía, aunado a que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hecho realizado por adolescente y la disminución de la sanción prevista en los artículos 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación Fiscal de un año de libertad asistida, procediendo a realizar la rebaja de Ley en una tercera parte
CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Sancionar al adolescente omissis, ya identificado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un ocho (08), meses, conforme a lo previsto en el artículos 620 literal "D" de la Ley Especial, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley que rige la materia, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo tercero de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 539 y 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotores.-
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito, mediante las declaraciones del ciudadano Luis José Arcia, aunado al hecho de que el adolescente admitió en la presente Audiencia Preliminar su participación en el delito imputado.-
c) En cuanto a la gravedad y responsabilidad del adolescente, la comisión de este delito no lesionó persona alguna ni bien jurídico alguno, lo que nos lleva a tomar en cuenta para la determinación de la sanción por admisión de hecho formulada por el adolescente.-
d) El Adolescente actuó en grado de autor.
e) Este delito no se encuentra tipificado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que acarrean privación de libertad.
f) El adolescente cometió los hechos a la edad de 16 años.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2.004.- Año 193° y 144° de la Federación.-
La Jueza de Control N° 01

La Secretaria
Abg. Zuleima Aguilera

Abg. Paola Di Bisceglie