REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003835
ASUNTO: RP11-S-2004-003835
AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR HECHA POR EL DEFENSOR PRIVADO
Realizada la audiencia para oír a los adolescentes: ALI RAFAEL INDRIAGO RIVAS, venezolano, soltero, de 16 años titular de la Cédula de Identidad N° 19.315.904, domiciliado en el Sector Santa Eduvigis, casa S/N cerca del clavo, Carúpano Estado Sucre ALBERTO JOSÉ ROMERO GONZALEZ venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.298, domiciliado en: Sector Santa Eduvigis, Calle Victoria N° 28, Carúpano, Estado Sucre, Y MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°18.789.894, domiciliado en: Sector Primero de Mayo, Calle Las Bellezas, Carúpano, Estado Sucre, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. Lisbeth Perozo. Actuando en su carácter de fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario, y decrete la detención los adolescente, y la defensora Publica, de los adolescentes Alí Rafael Indriago Rivas y Alberto José Romero González solicitó la nulidad del Acta policial de fecha 31 de agosto del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue aplicación de cualquiera de la medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oído al Defensor Privado del adolescente Miguel Eduardo Martínez Ramos mediante la cual niega la participación de su defendido en el hecho imputado y solicita medida cautelar para su defendido y reconocimiento en rueda de Individuo.-
.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de Robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 31 /08/04.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación de los Adolescentes Alí Rafael Indriago Rivas y Alberto José Romero González en el hecho imputado. Tales elementos de convicción son: Acta Policial de fecha 31/08/04, inserta a los folios 4 suscrita por el funcionario Eusebio García en la que se expone la manera en que fueron aprehendido los adolescentes, a pocos momentos de haber cometido el hecho, lográndole incautar al adolescente Alberto José Romero González una pistola de juguete de color negro, con la cacha marrón y un anillo de color blanco y al adolescente Alí Rafael Indriago Rivas una cartera de color negro con los documentos de la victima Actas de Entrevistas de fecha 01/09/04, insertas a los folios 03 en la que la victima expone la manera en que cuatro personas le salieron al paso y uno de ellos lo apuntó con una pistola y le pegó con la misma por la cabeza, pidiéndole la cartera el reloj y el anillo , y le quitaron la cartera el anillo y la Biblia.- Inspección Técnica 1132, suscrita por los Funcionarios Carlos Suniaga y Luis Salazar expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Reconocimiento N° 266, suscrito por los Expertos Luis Salazar y Antonio Mundarain Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de esta ciudad, mediante la cual realizar experticia a las evidencias incautadas.-
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Esta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes Alí Rafael Indriago Rivas y Alberto José Romero González fueron sorprendidos en posesión de los objetos incautados, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, siendo procedente la aplicación del procedimiento ordinario ya que existe la necesidad de otras investigaciones.
en virtud de las razones de hecho y los fundamento de derecho alegados en esta sala, este tribunal Primero de Control de las Sección de Adolescente del circuito judicial penal extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley :
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto al adolescente Alberto José romero González se procedió a hacerle el respectivo cacheo y se le encontró en su poder una pistola de juguete de color negro con la cacha marrón y un anillo de color blanco y al adolescente Rafael Intrigo Rivas se le encuentra en su poder una cartera de color negro con lo documentos de la victima ciudadano Miguel Eduardo Martínez Ramos.-
2.- Con lugar la solicitud de privación de libertad planteada por la ciudadana Fiscal del Misnisterior Publico, todo de conformidad con los artículos 250, del Códigpo Orgánico Procesal Penal y 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescente Ali Rafael Indriago Rivas y Alberto José Romero González, ya que según el Acta Policial de fecha 31 de agosto del presente año fueron reconocidos por el victimario estos dos adolescentes y al requisarlos le incautan los objetos señalados en dicha Acta.
3.- Sin lugar la nulidad absoluta del Acta Policial de fecha 31 de agosto del presente año planteada por la Defensora Pública Lisbeth Marcano, por cuanto tratándose de un procedimiento en flagrancia, mal pudiera los funcionarios buscar a otra persona para hacer el respectivo cacheo.-
4.- Sin lugar la privación de libertad del adolescente Miguel Eduardo Martínez Ramos, ya que, si bien es cierto que el hecho imputado merece pena privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal a de la referida ley , también es cierto que no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 del código orgánico procesal penal, ya que la presente investigación requiere que sea más excautiva para poder así determinar responsabilidades y para ello se acuerda una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582 literal “c” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, debiendo presentarse por ante este Tribunal cada 0cho (08) días hasta la celebración del jucio oral y privado; aunado a ello no existen elementos que hagan presumir la participación del adolescentes en el hecho imputado, pues los objetos recuperados fueron encontrados en poder de los otros dos (02) adolescentes.-
5.- Sin lugar la medida cautelar solicitada por la Defensora Publica Lisbeth Marcano, por las motivos anteriormente expuestos.
6.- Con lugar las Evaluaciones Social y Psicológicas planteada por la Defensora Publica, que ha de realizarse por el Personal Técnico adscrito a este Tribunal de la Sección de Adolescente e igualmente se acuerda la practica del examen Médico Forense y una vez de la resulta del mismo, enviar copia certificada de la declaración suministrada en esta sala por los adolescentes imputados a la Fiscalia Quinta para la apertura de la investigación correspondiente.-
7.- con lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitado por el Defensor Privado del adolescente Miguel Eduardo Martínez, a fin de que la victima corrobore o ratifique la identificación del adolescente y su participación en el hecho imputado, para el día lunes seis (06) de septiembre del año 2004 a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), en la Comandancia de Policía de esta ciudad.-
8.-con lugar las copias simples solicitada por las partes.
9.- Líbrese Boleta de libertad al adolescente Miguel Eduardo Martínez Ramos. Y se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad para que mantenga en calidad de detenido a los imputados Alí Rafael Indriago Rivas y Alberto José Romero González.- Igualmente líbrese Oficio a la Psicologo y Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescente.- Remitase mediante Oficio copia Certificada del Acta y de la presente decisión a la Fiscalía Penal Ordinaria.- La Juez de Control N° 01
La Juez de Control N° 01
Abg. Zuleima Aguilera
La Secretaria
Abg. Mary Nelly Villarroel
|