REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000102
ASUNTO: RP11-P-2003-000102
AUTO DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto de las actas procesales que conforma el presente asunto penal se desprende que el penado PEDRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 17.624.43, domiciliado en la Calle el Tigre Sector Cerro la Estanción, Carúpano Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y Sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos JORDAN AMERICO LAREZ CAMPOS Y FRANK JOSE FREITES MANRIQUE, quien fue condenado a cumplir una pena de dOS (2 ) Años de Prisión.
Ciertamente se desprende del auto de Ejecución de Sentencia que el penado estuvo detenido desde el día 02-09-2.004, realizandose con posterioridad unas series de estudios por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta Ciudad, siendo sometido el penado con posterioridad a la practica de los examen Psicosocial conformado por el equipo de la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de ésta Ciudad lo cual se pronunmció en elaborar un informe Psico-Social, al penado PEDRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, arrojando un resultado de un Pronostico Favorable, siendo beneficiado de manera el penado para el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, lo cual para dicho beneficio se cumple con todas las exigencias cumple requrida por la norma en forma concurrente y lo cual cursa en autos.
Analízada nuevamente las actas procesales se desprende que las circunstancias y concurrencia del Artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, se puso de manifiesto, ya que cumple hasta la fecha de hoy UN (1) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS de pena impuesta en el Internado Judicial de ésta Ciudad, es decir que cumple las dos terceras 2/3 parte de la pena impuesta, por ende se desprende que efectivamente el mismo no tiene antecedentes penales, tal como arroja el certificado emanado del Ministerio de Justicia, según no ha cometido algún otro delito, en lo que respecta al pronostico, es evidente que el mismo es favorable, a demás guarda Buena Conducta, por estas razones se ha puesto de manifiesto las exigencias de la norma adjetiva penal, y el mismo es merecedor del beneficio de Libertad Condicional.
Es por ello que éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano,del Estado Sucre procede a señalar inmediatamente unas series de condiciones que a los efectos del beneficio de Libertad Condicional debe cumplir, exigencia éstas de índole obligatorio que debe cumplir el sometido a éste beneficio y ellos son:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción sin el consentimiento del Tribunal ó en su defecto del delegado de Prueba.
2.- Debe de presentarse cada 15 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y ante el Tribunal Segundo de Ejecución.
3.- No consumir Sustancias Alhcolicas y otras sustancias de indole psicotrópicas.
4.- No verse invbolucrada ó en su defecto cometer delitos algunos.
5.- No concurrir al sitios donde expedan bebidas alhcolicas
6.- Debe dedeicarse alguna actividad que para los efectos sea efectiva y beneficios para asi reintegrase a la social
7.- Se le prohibe terminantemente concurrir a las menores Victimas y visitar la Jurisdicción del Munic ipio Mariño del Estado Sucre.
8.- El incumplimiento de algunas de las condiciones antes señaladas será objeto de la revocatoria del beneficio aqui concedido.
Por todo lo anteriomente expuesto éste Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA , LA LIBERTAD CONDICIONAL , a la ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, 17.624.438, todo de conformidad con lo establecido en el artrículo 501, del Código Orgánico Procesal penal, por estar llenos los extremos del mismo, el en consecuencia se acuerda notificar a las partes de esta decisión y librar Boleta de traslado para el día Jueves 30 de Septiembre del año 2004, a las 2:00 de la tarde a objeto de imponer de la decisión y condiciones establecida en la misma, líbrese en consecuencia Boleta de traslado junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de ésta Ciudad, y boleta de notificación a las partes, asi como la boleta de pre-libertad.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.
La Secretaria
Abg. Yennis Mata.