REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE


Carúpano, 28 de Septiembre del 2004
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000156
ASUNTO: RP11-P-2004-000156

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ : ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

ACUSADO: SANTOS ANTONIO BELONIS

DELITOS: VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA (ARTS. 376 EN RELACIÓN CON EL 375 ORDINAL 1° EN CONCORDANCIA CON EL 80 Y 375 EN CONCORDANCIA CON EL 376 EN RELACIÓN CON EL 99, TODOS DEL CÓDIGO PENAL)

VÍCTIMAS: NANCY DEL CARMEN FARIAS TRILLO
MARÍA ALEJANDRA HURTADO F .

FISCAL: ABG. MARÍA J. URDANETA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO

SECRETARIA: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE

Visto en el Juicio Oral y Privado, celebrado en los días 03 y 14 de Septiembre del 2004, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la Abg. María Josefina Urdaneta Álvarez, en contra del ciudadano SANTOS ANTONIO BELONIS, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.912.266, agricultor, residenciado en Río Seco de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, hijo de Federico Ugas y Gregoria Belonis, representado por la Abg. Siolis Crespo, Defensora Pública Penal; a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 376 en relación con el artículo 375 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 375 en concordancia con el artículo 376 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal, en perjuicio de NANCY DEL CARMEN FARÍAS TRILLO Y MARÍA ALEJANDRA HURTADO FARÍAS, respectivamente.

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, estando dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento del texto íntegro de la Sentencia correspondiente, pasa a dictarla en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En la audiencia celebrada en la fecha señalada, los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos y siguientes:
“Yo María Josefina Urdaneta A., en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público acuso al ciudadano SANTOS ANTONIO BELONIS, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 376 en relación con el 375 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 y 375 en concordancia con el artículo 376 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal; en perjuicio de la niña NANCY DEL CARMEN FARIAS TRILLO y de la adolescente MARIA ALEJANDRA HURTADO FARÍAS, respectivamente; los hechos son que el día 05 de Mayo del 2004, la abuela Bertha Yanez de Farías, sorprendió al ciudadano SANTOS ANTONIO BELONIS (padrastro), en la cama y en el cuarto de la niña NANCY DEL CARMEN FARIAS de 10 años de edad, desnudos abusando sexualmente de ella, aprovechándose de su condición de padrastro. Tenía amenazadas a las hijastras NANCY DEL CARMEN FARIAS de 10 años y MARÍA ALEJANDRA FARIAS de 14 años de edad, a quien desde hace año y medio la obliga a mantener relaciones sexuales. Por lo que solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se dicte sentencia condenatoria”.

Ante esta acusación, la defensora pública penal, ejercida por la Abg. Siolis Crespo, manifestó lo siguiente:
“En el presente proceso se demostrará la inocencia de mi defendido, es por lo que pido que se mantengan muy atentos al desarrollo del presente proceso porque aquí quedará demostrado que no es el autor de los delitos que se le imputan, es todo”.

Por su parte el acusado, al rendir su declaración inicial, impuesto por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que:
“Yo lo que puedo decir es que si me encontraba en el sitio, pero estaba buscando una harina y amasándola, cuando la señora Bertha Trillo entró al pasillo no al cuarto, y ella armó ese escándalo, eso pasó alas 4:00 de la tarde y la policía me buscó a mi a las 7 de la noche, yo si fuera culpable me hubiera ido, esa señora me tiene rabia a mi, ella me propuso a mi vivir conmigo si yo no decía nada que sabia de ella, pero ella es la madre de mi mujer, yo crié a esas niñas y son como mis hijas, es todo”.

Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:
PRIMERO: Deposición del ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA, médico cirujano, quien expuso:
“Yo ví fue a la niña menor Nancy, llegó en horas de la tarde con un alborto de que había sido violada, después de calmar los ánimos de la madre y la abuela, traté de hablarle a l aniña pero ella estaba muda y la abuela me dijo que su padrastro la había violado y ella lo había encontrada in fraganti, yo le pregunté a la niña si eso era verdad y la niña hizo una afirmación con la cabeza, luego procedí a realizarle el examen, no había sangre ni manchas de semen, sólo la vulva enrojecida, y la referí al médico forense de Guiria, yo le pregunté que si eso también lo hacía con la otra niña y cuando ella la llevaron al especialista llevaron a la otra también”.

SEGUNDO: Deposición de al ciudadana BERTHA YANEZ DE FARÍAS, quien expuso:
“Yo lo que tengo que decir es que mis hijas y yo salimos y llegamos como a las 5 de la tarde, cuando íbamos la mamá de las niñas estaba en la escuela y cuando llegamos, mi hija dijo que el señor mandó a buscar a las niñas con su hijo menor, las llamamos y como no venía yo me fui con cuidado y entré a la casa que la puerta esta abierta, cuando entré conseguí al señor encima de la niña cuando yo hablé él brincó y se metió en el closet, después yo fui a la policía y lo denuncié la policía lo fue a buscar y se lo llevó eso fue como a las 5 de la tarde, desués llevamos a las niñas al médico, es todo”.

TERCERO: Deposición de la ciudadana BRIGIDA DAMELIS FARIAS TRILLO, quien expuso:
“Yo lo que le voy a decir es que no lo acuso de nada yo tengo mucho que agradecerle a ese señor, yo nunca vi que él le haya hecho la maldad a mis hijas, es todo”.
CUARTO: La niña NANCY DEL CARMEN FARÍAS TRILLO (Víctima), quien no quiso exponer.
QUINTO: Deposición de la adolescente MARIA ALEJANDRA HURTADO (Víctima), quien expuso:
“Allí no pasó nada, es todo”.
SEXTO: Declaración de JULIAN MARCELINO VALDEZ, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de Irapa, quien expuso:
“El oficial de guardia me llamó a la patrulla que había sucedido un caso, nos trasladamos hasta allá y lo detuvimos al señor, cuando llegamos él se puso una niña adelante, lo convencimos y nos lo llevamos, es todo”.

SÉPTIMO: Deposición de PILAR ANTONIO GARCÍA PINO, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de Irapa, quien expuso:
“Eso fue el 6 de mayo, nos nombraron en una comisión hacia el sector Rio Seco donde presuntamente se había cometido una violación, cuando llegué ya mis compañeros habían hecho la detención del sujeto, es todo”

OCTAVO: Deposición del funcionario ALVARO ENRIQUE MARTÍNEZ, adscrito a la Comandancia de Policía de Irapa, quien expuso:
“Nosotros recibimos una llamada que nos trasladáramos al sitio donde presuntamente el ciudadano trataba de violar una niña, nos trasladamos y cuando llegamos lo conseguimos con un niño pequeño en los brazos, y nos dijo que si lo queríamos sacar de allí que le diéramos un tiro, logramos hablar con él y lo trasladamos al comando, es todo”.

NOVENO: Deposición de OSWALDO LUIS CHAURÁN, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de Irapa, quien expuso:
“Nosotros recibimos instrucciones de que había una presunta violación en e sector Río Seco, nos trasladamos al sitio y ubicamos al señor que tenía una niña en brazos, él no accionaba a darle colaboración a la comisión, logramos hablar con él y fue que lo trasladamos, es todo”.

DÉCIMO: Deposición de JORGE LUIS GUERRA, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de Irapa, quien expuso:
“Nos trasladamos al sitio y de allí trasladamos al señor al Comando, es todo”.

DÉCIMO PRIMERO: Deposición de SANTOS AGUIRRE, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de Irapa, quien expuso:
“Tuvimos información de que presuntamente en el sector Río Seco, había una violación, nos trasladamos al sitio, el señor estaba allí con una niña en los brazos, en el momento opuso resistencia pero después hablamos con él y lo trasladamos, es todo”.

DÉCIMO SEGUNDO: Deposición de KATIUSKA SÁNCHEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, quien expone:
“En es fecha recibí un memorando para realizar una experticia en una pataleta, se encontraron una manchas amarilla, se le aplicó el método de certeza, donde se demostró que es sangre humana, se le hizo un macerado, donde se encontraron células espermáticas, en conclusión puedo señalar que las manchas parduscas son de naturaleza hemática humana, no especifiqué el grupo por cuanto la cantidad no era suficiente y la macha amarilla era espermatozoide, es todo”.

DÉCIMO TERCERO: Deposición de DANNY REYES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, quien expuso:
“En fecha 9 de julio del presente año, se nos comisionó para realizarle un reconocimiento legal a dos prendas de vestir, la blusa tenía una rasgadura y la bluma tenía una mancha de origen no definido es todo”

Fueron incorporados por su lectura:
PRIMERO: Partida de Nacimiento N° 70 de MARÍA ALEJANDRA HURTADO FARÍAS, quien nació el 16/10/1991.
SEGUNDO: Partida de Nacimiento N° 157 de NANCY DEL CARMEN FARIAS TRILLO, quien nació el 03/02/1994.
TERCERO: Memorando N° 9700-184-153 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Sucre, Sub-Delegación Estadal Guiria, consistente en registros policiales del ciudadano SANTOS ANTONIO BELONI.
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:
La Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“Respecto a la niña Nancy Farías, a la cual ésta Representación Fiscal señaló que le fue cometido el delito de Violación Tentativa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el final del artículo 375, Ordinal 1°, en relación con el artículo 80 primera parte del Código Penal, cuya comisión fue debidamente probada por los testigos y expertos que acudieron a ésta sala a rendir declaración, es por lo que ésta representación fiscal pide para éste señor, una sentencia condenatoria por el referido delito, porque hay una niña indefensa que manipulada por la madre, defiende a éste señor. Respecto a la adolescente María Alejandra Hurtado Farías, muy a mi pesar, voy a solicitarle a Tribunal el Sobreseimiento, respecto al delito de Violación Continuada Agravada, contenido en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376 y 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que pido la absolutoria respecto a éste delito y a ésta niña, es todo”.

La Defensa expuso:
“Tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal, establece diversos principios pero los más importantes son el debido proceso y la búsquedad de la verdad, quedó demostrado la inocencia de mi defendido, ya que aquí no quedó demostrada la intencionalidad de mi defendido de violar a su hijastra, él siempre ha manifestado que ellas son sus hijas, eso lo reconoció la señora Bertha, la madre de las niñas y la adolescente María Alejandra, hubieron muchas declaraciones contradictorias, esparte de un capricho, la niña de 14 años dice que nada ocurrió, circunstancia éstas que desvirtúan lo denunciado, no se puede juzgarlo por su pasado, él dijo que estaban los demás hijos, más nadie se ha planteado la realización de una violación sólo la denunciante, quien dijo que mi defendido tenía un pantalón, estaba vestido, el médico dijo que ciertamente hubo un hecho pero no está demostrado quien lo cometió dijo que la niña presentaba una vulva que no era normal, pero también dijo que no había ni sangre ni semen, también dijo que ese enrojecimiento pudo haber sido por una infección, de un acto lascivo de una violación, en lo cual se contradice, por el hecho de no haber sangre ni semen, allí no hubo violencia. No hay manipulación en las niñas, la madre de las niñas señaló que nunca vio nada malo intención en él con las niñas; si la denunciante observó cuando él se llevó a la niña, porque no lo evitó?, la madre de la niña dice que su mamá la llamó y le dijo anda a ver lo que esta haciendo Santos con la niña, son cuestiones que se contradicen bárbaramente, insisto, se cometió un hecho pero no quedó demostrado quien es el autor, la adolescente María Alejandra fue clara al decir que el señor no le había hecho nada. Con respecto a la declaración de los policías de que mi defendido opuso resistencia, mi defendido manifestó que ellos se lo querían llevar sin camisa y todos sabemos de los abusos policías que se cometen. Respecto a la declaración de la experto Katiuska Sánchez, solo pudo decir que existían una manchitas y semen, pero no quedó demostrado que eran de mi defendido, mi representado es inocente de todo lo que se le acusa, no puede ser juzgado por su pasado, y es por lo que pido la absolutoria de mi representado y se ordene su libertad, y respecto a la solicitud de sobreseimiento me adhiero a dicha solicitud, es todo”.

La Fiscal ejerció al derecho a replica y expuso:
“La defensa ha reconocido que se cometió un hecho, pero ese señor fue señalado por la comunidad y por un familiar como el autor de ese hecho, y por esa razón yo estoy aquí en esta sala porque velo por los derechos de los niños, que se cambiaron las declaraciones a última hora es otra cosa, pero lo señalaron a él como autor, la Ley es restrictiva respecto a los niños de 10 años, en la ropita de la niña señaló el experto que hubo violencia, él era el señalado por las víctimas como el autor, el semen que se encontró tiene que ser de él, ciudadano Juez como parte de buena fé le solicité una absolutoria respecto a María Alejandra, pero en nombre de todos los niños de Carúpano, le solicito sentencia condenatoria respecto a la niña Nancy Farías por la comisión del delito de Violación Tentativa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 376, en concordancia con el final del artículo 375 Ordinal 1° en relación con el artículo80 primera parte del Código Penal, es todo”.

La Defensa ejerció el derecho a contrarréplica y expuso:
“Aclaro que el médico que dijo que la vulva estaba enrojecida no es un médico forense sino un residente y repito se cometió un hecho, pero no esta demostrado que fue mi defendido, por un capricho no se puede condenar a alguien, no existe un examen de sangre o semen que diga que mi defendido es el autor, este hombre es inocente, como se pretende condenar a una persona por el solo hecho de que la Fiscalía está llena de casos de violación, la niña de 14 años dijo que él no las maltrataba, es por ello que pido se decrete la absolutoria de mi representado, es todo”.
Declaración del acusado, quien expuso:
“Yo me declaro inocente de lo que se me acusa, yo tengo 6 hijos, 4 míos y 2 que no son míos, yo si lo hubiera hecho me hubiera ido de aquí, tampoco opuse resistencia cuando me fueron a buscar, yo soy un hombre trabajador, yo ese día le estaba haciendo una cena a mis hijos cuando se levantó esa alarma, esa señora por dos oportunidades quiso que yo la hiciera mi mujer y yo me opuse por ser la madre de mi mujer, soy inocente y me siento avergonzado, con la comunidad”.

Este Tribunal, valorando las pruebas evacuadas en el debate, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como escuchados los alegatos de las partes, declara que no ha quedado debidamente demostrado la imputación fiscal consistente en que en fecha 05 de mayo del 2004, la abuela de las niñas ciudadana Bertha Yañez Farías, sorprendiera al acusado ciudadano SANTOS ANTONIO BELONI (padrastro), en la cama y en el cuarto de la niña NANCY DEL CARMEN FARÍAS, de 10 años de edad, desnudos abusando sexualmente de ella, aprovechándose de su condición de padrastro y que además tenía amenazadas a sus hijastras NANCY DEL CARMEN FARÍAS TRILLO, a quien desde hace año y medio la obligaba a mantener relaciones sexuales.

A esta conclusión ha llegado éste Tribunal, por las declaraciones de las personas que depusieron en el presente juicio y que a continuación se explana:

En cuanto al médico, ciudadano Carlos José Mendoza, este Tribunal observa:

Si bien es cierto que es un profesional de la medicina, tampoco es menos cierto de que no es el idóneo para emitir un dictamen que ciertamente llevara a la convicción de éste Juzgador de que el acusado SANTOS BELONI, fuese la persona quien desplegase acción alguna que produjera en la vulva de la niña NANCY DEL CARMEN FARIAS TRILLO, el enrojecimiento al que hizo mención en su declaración, mas aún si se toma en consideración lo contradictorio de su deposición al primero señalar que podría ser producto de una infección, de una violación, que no es el delito al cual imputó el Ministerio Público al acusado como tal consumado, ya que estamos frente al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. Ahora bien, si bien es cierto el médico en cuestión debe poseer conocimientos básicos en todas las ramas de la ciencia médica, tampoco es menos cierto que señaló que su actuación solo fue en virtud de encontrarse como médico residente al momento de presentársele las niñas que aparecen como víctimas en el presente juicio, aunado a ello también señaló quien debía ser, que en definitiva diera un dictamen sobre la situación de las niñas era el Médico Forense, por tanto de la declaración rendida no surgió en éste Juzgador aspecto alguno que concatenado con otros elementos probatorios que pudiera comprometer la responsabilidad del acusado, por tanto mal pudiera el Tribunal a la hora de decidir darle algún valor a la misma; de otra parte aún y cuando no estemos en presencia frente al delito de Violación, el mismo también afirmó al momento de examinar a la niña NANCY DEL CARMEN FARIAS TRILLO, de que no habían rastros de semen ni de sangre, por tanto, hecho el correspondiente análisis exhaustivo de la presente declaración en el entendido de que ni siquiera el médico en referencia era especialista en Ginecología y si así todavía lo fuera y hubiese bajo el entendido de que tuviera tal condición solo debemos los Jueces valorar a la hora de sentenciar los informes practicados por un médico forense, que adminiculados a otros elementos probatorios pudieran conllevar a la responsabilidad penal del acusado, ya que apreciar la misma, sería dejar a un lado lo pautado en la norma que rige la materia.

En cuanto a la declaración de la ciudadana BERTHA YAÑEZ DE FARIAS, este Juzgador observa que fue la única testigo presencial de unos hechos que no quedaron demostrados en el presente Juicio Oral, hay que hacer notar que si bien es cierto de su declaración se desprende las circunstancias del hecho que dieron origen a la acusación que formulare el Ministerio Público en contra del acusado, no puede la presente declaración ser apreciada en forma aislada y heterogénea en virtud de que la misma por si sola no toma fuerza a la hora de establecer la responsabilidad del acusado, ya que no pudo ser adminiculados a otros elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público. Si examinamos las respuestas a las preguntas del Ministerio Público podemos notar de que la misma señaló características del acusado que no son típicas de un agente de que se desempeñe en este tipo de actividades criminosas, tal y como señalare que el acusado mas bien era tímido, que no podía decir que era malo con las niñas, que el acusado no se portaba mal con ellas, que cuando dice haber encontrado al acusado con la niña, el mismo no estaba desnudo, tenía el pantalón puesto, tampoco pudo señalar de que color era el blumer de la niña, respuesta ésta que no entiende éste Juzgador, ya que de ser cierto que ella presenció que la niña tenía el blumer abajo, no recuerda de que color era, lo cierto es que de tal declaración emergen circunstancias dudosas, además de ser repito la única que señalarse hechos que quizás pudieran hacer surgir una pequeña duda a éste Sentenciador.

En cuanto a la ciudadana BRIGIDA DAMELIS FARÍAS, considera éste Juzgador que si bien es cierto en nada compromete al acusado tampoco es menor cierto que la misma no es valorada a la hora de decidir, por cuanto no solo es la mujer del acusado, vínculo éste que hace suponer por lógica a este Sentenciador lo sesgado de dicho testimonio la falta de transparencia, la falta de imparcialidad al declarar, todo esto queda claro a este Tribunal en virtud de que la testigo al comenzar su declaración expuso:
“Yo lo que voy a decir es que no lo acuso de nada, yo tengo mucho que agradecerle a ese señor”.

En cuanto a la declaración de la niña NANCY DEL CARMEN FARIAS, quien es víctima promovida como testigo y quien al momento de declarar guardó silencio y nada expuso, por tanto éste Tribunal no hace ningún señalamiento al respecto.

En cuanto a la declaración de la adolescente MARIA ALEJANDRA HURTADO, quien apareció en el presente Juicio Oral como víctima, también promovida como testigo por el Ministerio Público, la misma es apreciada en virtud de que siendo la propia víctima señaló que el acusado no había hecho nada, que el acusado había sido bueno con ellas, que nunca la había amenazado ni golpeado ni a ella ni a su hermana; en tal sentido puede apreciarse como un testimonio que solo exculpa al acusado, derrumbando la pretensión fiscal.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios JULIAN MARCELINO VALDEZ, PILAR ANTONIO GARCIA PINO, ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, OSWALDO LUIS CHAURÁN, JORGE LUIS GUERRA Y SANTOS AGUIRRE, todos adscritos a la Comandancia de Policía de Irapa; los mismos fueron contestes al señalar que se trasladaron en una patrulla hasta la vivienda para ese entonces imputado, en virtud de que el oficial de guardia le había informado de un caso presunto de Violación, hablaron con el acusado y lo trasladaron al Comando, por manera pues de que las mismas no son apreciadas ya que no aportan circunstancias propias de los hechos debatidos en el Juicio Oral imputado por el Ministerio Público al acusado, solo su actuación se limitó a una actuación policial, como lo fue la detención del hoy acusado.

En cuanto a la deposición de la experta Katiuska Sánchez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma es apreciada en virtud de haber realizado una experticia en una pantaleta en la cual se encontraron unas manchas amarillas, las cuales se correspondieron a células espermáticas y manchas de naturaleza hemática humana; experticia esta que solo se limita a demostrar tal circunstancia mas no demuestra a quien correspondía esa pantaleta, a quien correspondía esas células espermáticas ni tampoco la data de las mencionadas células en la referida pantaleta; lo que traduce en que no hay ningún tipo de conocimiento, de que la prenda pertenecía a la niña, que las células espermáticas eran del acusado y en que fecha de ser cierto sucedió ese hecho.

En cuanto a la declaración del experto DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, el mismo en su declaración señaló que fue comisionado para realizarle un reconocimiento legal a dos prendas de vestir, la blusa tenía una rasgadura y el blumer tenía una mancha de origen no definido. De la presente declaración no quedó demostrado a quien pertenecía tal prenda de vestir.

Este Tribunal quiere hacer especial mención estando en el capítulo de las pruebas y su valoración de que no pudieron apreciarse bajo ningún concepto las pruebas incorporadas por su lectura tales como experticias médico forense realizada por el Dr. Luis A. Velásquez M., en virtud de que el médico que la realizara no compareció a testificar al Juicio Oral y en tal sentido valorar la misma solo por su lectura sería un atropello a los principios básicos de Oralidad, Contradicción e Inmediación que se deben a todo Juicio Oral, asimismo tampoco pudo por su lectura apreciarse la declaración del acusado ante el Tribunal de la fase de Control como asi mal pretendía la representante de la Vindicta Pública.


FUNDAMENTO DE HECHO

La Violación se consuma con el logro del acceso carnal cualquiera que sea el grado de penetración. Ante de ese momento es posible que el agente haya llevado a cabo acciones que indiscutiblemente determinen que su fin no era mas que acceder carnalmente a la víctima, quedando así configurada la tentativa de violación. El hecho de que el autor haya tenido el fin de cometer un acceso carnal perfectamente acreditable por prueba independiente resulta decisivo para calificar como tentativa de violación ciertos atentados que en si mismo son subjetivamente equívocos, es de hacer notar que el solo fin de acceder no lleva a la tentativa de violación por la sola naturaleza del acto sexual que lo acompañe sino que va mas allá, debe estar encaminado a la ejecución de la cópula, así las cosas que existen ciertos actos ejecutados por el agente que no constituyen una tentativa, quizás como el manoseo deshonesto, realizado en la persona de la víctima, si por su modo no la exigen o persiguen.

Al respecto es importante destacar lo que señala uno del más insigne tratadista, como lo es Soler quien por parte dice:

“Es preciso, tener en cuenta que, para calificar el hecho como tentativa, debe poderse establecer que el propósito del agente era el acceso carnal, en el que la violación consiste y no sino simplemente un torpe desahogo, cosa no infrecuente, y que hace encuadrar el hecho solo en el abuso deshonesto consumado. Los actos de tentativa verdadera se caracterizan por un fin específico. Generalmente existirá tentativa, pues para llegar a la violación es preciso realizar actos impúdicos en si mismo delictivos. Los razonamientos antes expuestos y la cita referida no es mas que con el animus, de establecer en este capítulo con un criterio apegado no solo a la doctrina sino a la lógica y a la sana critica, establecer con claridad y certera convicción de que no pudo de manera contundente el Ministerio Público explanar en el desarrollo del debate de manera clara, precisa y circunstanciada la autoría y/o participación del acusado, no quedo establecido realmente que el acusado haya ejercido lo que en la doctrina conocemos como conducta que la haga típica, esto es que encuadre perfectamente en el delito señalado por la representación Fiscal; no pudo demostrar que el agente haya en un momento dado actuado dolosamente abusando de la confianza para llegar a la determinación de cometer ese delito de violación y que haya iniciado efectivamente actos preparativos para su perpetración por medios adecuados y por supuesto mucho menos la intención de no haber podido lograr su propósito por causas ajenas a su voluntad, ninguno de estos supuestos pudo el Ministerio Público demostrar, ni siquiera le surgió la duda a éste Juzgador de una posible responsabilidad penal del acusado. En tal sentido los hechos imputados por el tantas veces referido Ministerio Público no pudo probarlos, no comprometiendo en ningún momento la presunción de inocencia del acusado, tanto es así que una vez que ejerciera formalmente su acusación acusó al ciudadano SANTOS ANTONIO BELONIS, por una concurrencia de delitos de los cuales una vez concluida la recepción de las pruebas y comenzada la fase de conclusiones de manera equívoca solicitó al Tribunal se sobreseyera la causa, en cuanto al delito de Violación Agravada Continuada en perjuicio de la adolescente MARIA ALEJANDRA HURTADO FARIAS, no siendo ésta la oportunidad ya que tal y como reza el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud procede durante la etapa de Juicio no en el propio Juicio Oral, en su etapa de conclusiones. Así mismo llega a la conclusión éste Juzgador que la Representante del Ministerio Público ha debido en su oportunidad, si carecía de pruebas contundentes solicitar dicho sobreseimiento, inclusive llegada la causa a la Fase de Juicio.

De igual manera concluye éste Sentenciador en que solo con la declaración en Juicio de quien fuese la denunciante de los hechos que nos ocupan y siendo que dijo ser testigo presencial de la actuación del ciudadano SANTOS ANTONIO BELONI, mal pudiera tomarse su declaración como único fundamento de hecho y por ende de derecho para considerar responsable penalmente al acusado de la comisión de los delitos de Violación Agravada en Grado de Tentativa y Violación Agravada Continuada.

FUNDAMENTO DEL DERECHO

Una vez determinados en los capítulos anteriores lo que a Juicio de este Tribunal quedó probado y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas, es procedente entrar a analizar a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes:

La acusación formulada por el Ministerio Público, imputa al acusado SANTOS ANTONIO9 BELONIS, la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la niña NANCY DEL CARMEN FARIAS HURTADO, delito este previsto y sancionado en los artículos 376 en relación con el 375 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA HURTADO FARIAS, delito este previsto y sancionado en los artículos 375 en concordancia con el 376 en relación con el 99, todos del Código Penal, en este sentido, es pertinente analizar el contenido de los citados artículos concatenado con los hechos que quedaron en el Juicio probados.

Los delitos imputados tienen su raíz u origen en lo establecido en el artículo 375 del Código Penal el cual señala:

Artículo 375: El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1° No tuviere doce años de edad.
2° O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3° O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4° O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Asimismo el artículo 376 establece: Cuando algunos de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1° y 4° del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, la pena será de presidio de seis a doce años en el caso de la parte primera y de cinco a diez en los casos de los números 1° y 4°.

Artículo 80 establece: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y , sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Por lo que del contenido de las normas anteriormente transcrita se infiere que para que estemos en presencia del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, se requiere:

PRIMERO: Que exista dolo en el agente, esto es, la determinación de cometer el delito.

SEGUNDO: Que haya iniciado su perpetración por medios adecuados.

TERCERO: Que el agente no pueda alcanzar su propósito por causas ajenas a su voluntad.

CUARTO: Que se haya cometido en persona menor de Doce años de edad.

QUINTO: Que el hecho se cometa con abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domésticas.

De la lectura de los artículos anteriores se infiere una cantidad de elementos o requisitos que deben de darse para que la conducta de un agente encuadre en lo antes transcritos y analizados dispositivos legales, es decir, que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.

En el presente caso es menester determinar cuales de estos elementos requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados en el análisis probatorio llevado a cabo en el capítulo anterior.

En primer lugar tenemos que no quedó demostrado el primer requisito como lo es el dolo del agente, esto es que intencionalmente el acusado haya de manera intencional ejecutado actos inequívocamente demostrativos de su fin de acceder carnalmente a la víctima, incurriendo así en tentativa de violación, de tal manera que mucho menos pudo quedar establecido la determinación del agente de cometer el delito de Violación, tampoco pudo quedar demostrado del Juicio Oral que el acusado hubiese iniciado su perpetración por medios adecuados así como tampoco quedó demostrado y mal podría establecerse que causas ajenas a su voluntad le impidieron alcanzar su propósito, ya que ni siquiera como ya se señalare pudo éste Juzgador quedar convencido de que el acusado dolosamente haya tenido la determinación de cometer el delito de Violación ni siquiera tampoco quedó demostrado que hubiere iniciado su perpetración. Si bien es cierto, apareció como víctima de este delito una niña menor de 12 años, tal y como quedó evidenció su edad en la partida de nacimiento incorporada por su lectura y también es cierto de que el acusado y así que demostrado vivía con la víctima, no quedo demostrado tal y como reza el artículo 376 del Código Penal que el acusado hubiera realizado el hecho con abuso de confianza, de autoridad o de relaciones domésticas en perjuicio de esa niña menor de 12 años de edad, así las cosas que en lo que respecta al determinación del agente y la relación de causalidad que debe existir no quedó probada la autoría de SANTOS ANTONIO BELONIS, ya que del Juicio Oral y conforme a los razonamientos expuestos respecto de los hechos demostrados con las pruebas evacuadas no quedó establecido con certeza y de manera contundente que el acusado en referencia realizará actos con el fin de acceder carnalmente a la niña NANCY DEL CARMEN FARIAS TRILLO y que mantuviese relaciones sexuales por un año y medio con la adolescente MARÍA ALEJANDRA HURTADO FARÍAS.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado SANTOS ANTONIO BELONIS, venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad número V-5.912.266, agricultor, residenciado en Río Seco de Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, hijo de Federico Ugas y Gregoria Belonis de los delitos de Violación Agravada en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 375 ordinal 1° ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la niña Nancy del Carmen Farías Trillo y del delito de Violación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 376 ambos del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la adoslecente Maria Alejandra Hurtado Farías, imputados por la representación Fiscal en su acusación. En consecuencia se ordenó la inmediata libertad del mismo. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano a los veintiocho días del mes de septiembre del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese.
EL Juez Segundo de Juicio

Abog.Nayip Antonio Beirutti CH.

La Secretaria


Abog. Paola Di Bisceglie