REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 23 de Septiembre del 2004
194° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000001
ASUNTO: RJ11-P-2003-000001


TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

ESCABINOS: DAMELYS MARQUEZ
CRUZ DEL VALLE GUZMÁN
AURISTELA ESPINOZA

ACUSADO: JUAN LUIS VILLALBA RAMIREZ

DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE Y
PORTE ILÍCITO DE ARMA
DE FUEGO

VÍCTIMA: ESTEWAR RUIZ M. (OCCISO)

FISCAL: ABG. JESÚS M. MANEIRO R.

DEFENSA: ABG. LUIS G. MEDINA

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA




Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 25 de Agosto, 7 y 9 de Septiembre del 2004, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por el abogado Jesús Manuel Maneiro Rosillo, en contra del ciudadano JUAN LUIS VILLALBA RAMÍREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.611.533, de 28 años de edad, soltero, obrero, nacido el 24/09/1975, residenciado en la Casa s/n° de la calle Miranda de Río Salado del Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y PORTE ILÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal, en virtud de que en fecha 23/11/02, en el Centro de Salud de Guiria, Municipio Valdez, ingresara sin signos vitales el ciudadano ESTEWAR RUIZ MARTÍNEZ, presentando heridas por arma de fuego, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, inició averiguación y ese mismo día se entrevistaron en Río Salado con el ciudadano VALENTÍN VILLARROEL MARTÍNEZ, hermano de la Víctima en Río Salado, lugar donde ocurrieron los hechos, procedieron a seguir los rastros de sangre, hasta llegar a la calle Miranda, cerca de la Bodega del ciudadano MARO PIÑANGO, practicándose Inspección Ocular y localizando en ese sitio una bala calibre 380, con la inscripción Auto, una caja de color verde, tamaño pequeña con la inscripción Ministerio de la Defensa, 25 cartuchos 29MLT, una botella de vidrio marca Polar, tipo ICE, e igualmente frente a la residencia del occiso , fue localizada una botella de vidrio Polar ICE…
Por su parte la Defensa representada por el Abg. Luis Guillermo Medina, Defensor Privado manifestó:
“En esta sala mi defendido demostrará que tuvo que actuar de la manera que lo hizo, por cuanto actuó para preservar su vida, por cuanto e mismo había sido víctima del hoy occiso en varias oportunidades, por que el mismo lo amenazó en varias oportunidades, e incluso le causó una herida en la pierna izquierda con anterioridad a los hechos y continuaba acosándolo al extremo que mi defendido temía por su vida y para preservar la misma, fue que actuó como lo hizo, por necesidad, lo cual lo hace inimputable. Hago la salvedad al Tribunal que en la Audiencia Preliminar no fue tomado en cuenta el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que la Acusación fue admitida por el delito de HOMICIDIO solamente”.

El acusado previa imposición del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó:

“Me encontraba yo en Río Salado con mi señora, cuando me fui a una fiesta con ella, cuando el me dio el primer tiro, de allí me llevaron para la Clínica y puse la denuncia y él nunca se presentó y se lo llevaron para Margarita para evitar problemas. Pero luego él volvió y seguía molestándome y con el tiempo me curé de la pierna. Ese día yo salí de mi casa como a las 2:00 de la mañana y mi señora tenía dolores porque estaba preñada y él me entrompó y me dijo que me iba a matar y me disparó y me dio y yo también le disparé y él se fue y yo me devolví para la casa y agarré a mi señora y la saqué de allí y luego me vine para Carúpano donde me tuvieron hospitalizado”.


Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el abogado Nayip Beirutti Chacón, como Juez Presidente y los ciudadanos Cruz Del Valle Guzmán y Auristela Espinoza, como Escabinos, en ejercicio de la Participación Ciudadana, estando dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 365 del Código Procesal Penal, para el pronunciamiento del texto íntegro de la Sentencia en los términos siguientes:
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:
PRIMERO: Declaración de la ciudadana ELEICNI YELITZA GUTIÉRREZ LATAN, quien expone:
“Es verdad que Esterar Ruiz no podía ver a Juan Villalba, lo acosaba, lo tenía amenazado, Si Juan Villalba estaba en alguna parte y él llegaba lo amenazaba y Juan tenía que irse de allí, Esterar Ruiz prácticamente era un azote; tenía a Juan Villalba amenazado que lo iba a matar, incluso le dio un tiro en la pierna izquierda con una bácula”.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano JORGE VELÁSQUEZ, quien expuso:
“El otro señor se burlaba de él como camina, le hacía burla cada vez que lo veía”.

TERCERO: Declaración de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA SCOTT CEDEÑO, quien expuso:

“El señor Ruiz no podía ver a Juan, lo amenazaba le hacía burla, le daba cachetada y era un azote de barrio. Decía que lo iba a matar”.

CUARTO: Declaración del Experto GABRIEL DÁVILA MONTERO, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura Forense de Carúpano Estado Sucre, quien expone sobre su actuación en los hechos que se debaten en Sala.
QUINTO: Declaración del Experto PEDRO LUIS LEÓN, Médico Forense Jefe, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano,
SEXO: Declaración de la ciudadana JULIA PAULA MEDINA, quien a preguntas formuladas por la Defensa respondió:

Que si le constaba las amenazas que Estewar Ruiz amenazaba a Juan en la calle. Que si tuvo conocimiento que Estewar Ruiz había lesionado con anterioridad a Juan. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal y contestó: Que no estuvo presente cuando murió Estewar Ruiz. Que fue Juan quien le dio muerte a Estewar Ruiz.

SÉPTIMO: Declaración de LUIS MELQUIADES VELÁSQUEZ, quien a las preguntas formuladas por la Defensa respondió:
Que Estiwar Ruiz le dio con una recortá, una bácula a Juan Villalba. Seguidamente fue interrogado por la Representación Fiscal y contestó: Que no se encontraba presente cuando Juan Villalba da muerte a Esterar Ruiz. Que fue Juan Villalba quien disparó a Esterar Ruiz.

OCTAVO: Declaración de AGUSTÍN MANUEL MUJICA, quien a las preguntas formuladas por la Defensa contestó:

Que si tuvo conocimiento que Esterar Ruiz le dio untito a Juan Villalba en la pierna izquierda, con un arma corta. Que si tenía conocimiento que Esterar Ruiz amenazaba a Juan Villalba, lo provocaba y lo amenazaba de muerte.

NOVENO: Declaración de ZULENNYS BALERIA BOMPART PIÑANGO, quién a las preguntas respondió:
Que a Juan lo llamaron como a las dos de la mañana .Que vio a Juan herido, en la pierna derecha , después de los disparos. Que es mujer de Juan. Se entera de la muerte de Estiwar Ruiz porque Luis le dice que corra porque los amigos de Estiwar lo iban a matar.

DÉCIMO: Declaración del ciudadano IGNACIO JOSÉ CEDEÑO, quién a las preguntas respondió:
Que no estuvo presente cuando Juan le dio el tiro a Estiwar Que en el pueblo se corrió la voz de que Juan Villalba mató a Estiwar Ruiz.

DÉCIMO PRIMERO: Declaración de FELICIA ELOINA LATAN, quién a las preguntas de las partes respondió: Que Estiwar Ruiz amenazaba de muerte a Juan Villalba y se burlaba de él. Que Estiwar Ruiz la primera vez le dio un tiro en la pierna izquierda y luego en la derecha.

DÉCIMO SEGUNDO: Declaración del testigo JEAN CARLOS MARTÍNEZ CEDEÑO, quién a las preguntas respondió:
Que no llego ha ver a Estiwar Ruiz armado. Que los hechos ocurrieron como a la una en adelante. Que Juan Villalba hizo varios tiros. Que Juan Villalba le disparo a Estiwar Ruiz como a cuatro metros.

DÉCIMO TERCERO: Declaración del testigo JUAN JOSÉ CALDEA, quien a las preguntas respondió: Que Juan le había dado un tiro a Estiwar Ruiz. Que no escucho ninguna discusión antes y que no vio a Juan disparándole a Estiwar Ruiz, porque estaba de espalda.
DÉCIMO CUARTO: Declaración del testigo JUAN CARLOS PACHECO, quién a las preguntas respondió: Que ese día estaba con Estiwar y vio cuando Juan mató a Estiwar y que es el acusado, que no hubo ninguna discusión .Que no vio a Estiwar Ruiz con ninguna arma. Que Juan estaba solo cuando le dispara a Estiwar. Que Juan le disparó a Estiwar Ruiz como a diez metros. Que Estiwar estaba de frente. Que oyó dos disparos. Que no escucho a Juan decir que iba a matar a Estiwar. Que Estiwar Ruiz hirió a Juan Villalba en una pierna.
DÉCIMO QUINTO: Declaración del testigo VALENTÍN MARTÍNEZ, quién a las preguntas respondió:
Que su hermano Estiwar Ruiz tocó a la puerta y le dijo que Juan le había disparado.

DÉCIMO SEXTO: Declaración del funcionario CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Guiria, quién a las preguntas de las partes respondió: Que encontró una bala 3.80.Que el rastro se sangre llegó hasta las adyacencias de la casa del imputado. Que Juan al momento de su detención estaba herido en una pierna.
DÉCIMO SEPTIMO: Declaración del funcionario JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ OLIVEROS, quién a las preguntas de las partes respondió: Que las investigaciones arrojaron que Juan Villalba había causado la muerte al hoy occiso. Que el detenido tenía una herida por arma de fuego.
DÉCIMO OCTAVO: Declaración de la victima NORYS LEONILDE MARTÍNEZ.
Fueron incorporadas por su lectura:
PRIMERO: Protocolo de Autopsia, practicado al occiso Estiwar Ruiz Martínez:
“República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Interior y Justicia. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Medicatura Forense Carúpano.
Autopsia N ° 106-02.División de Anatomía Patológica.
Yo, Dr. Gabriel Dávila Montero, con CI V-5147.504, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, rindo el resultado de la Autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Esterar Ruiz Martínez. De conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conclusiones: Heridas severas por arma de fuego del corazón pedículos pulmonares y pulmones que produjeron severo hemotórax bilateral que condujo a una severa anemia.
Causa de la Muerte: Anemia Aguda, causada por hemotórax masivo bilateral por herida de arma de fuego; cavidades cardiacas, pedículos pulmonares y
Pulmones”
SEGUNDO: Informe médico practicado al acusado Juan Luis Villalba, por el Dr. Germán Martínez:

“DIAGNÓSTICO: FX ABIERTA GRADO III DE TIBIA DERECHA INFECTADA. PACIENTE MASCULINO DE 28 AÑOS DE EDAD, QUIEN INGRESÓ POR PRESENTAR POSTERIOR A HERIDA POR ARMA DE FUEGO…ES LLEVADO A PABELLÓN DONDE SE LE PRACTICÓ LIMPIEZA QUIRÚRGICA DE EMERGENCIA CON EXTRACCIÓN DE PROYECTIL…”

El acusado ratificó su declaración rendida en la fase inicial, en este estado el Juez Presidente anuncia un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de HOMICIDIO CALIFICADO A HOMICIDIO PRETERITENICIONAL.
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:
El Representante del Ministerio Público expuso:
“Ha quedado demostrado en esta Sala la comisión de un hecho punible, como lo es el Homicidio y que e mismo fue causado por el ciudadano Juan Luis Villalba al hoy occiso Estiwar Ruiz, que el mismo fue causado con toda la intención según lo manifestado en esta sala por los testigos presenciales, cuando dicen que el mismo vino y sacó su arma y disparó contra la humanidad del hoy occiso; lo cual demuestra su intención de causarle la muerte al hoy occiso. Por cuanto el mismo había tenido con anterioridad un problema con el occiso; lo único que solicito, que al momento de liberar, que tomen en cuenta que se trata de un delito de homicidio intencional simple. Que se trata de haberle quitado la vida a un ser humano”.
El Representante de la Defensa, expuso:
“Vistas las conclusiones del Ministerio Público, en lo que respecta a que quedó demostrado la intención de mi defendido de matar al hoy occiso. Lo cual no se demostró en ningún momento en esta sala. El artículo 407 del Código Penal, nos habla de que el que intencionalmente dé muerte a una persona. Aquí se demostró que mi defendido fue anterior a los hechos, herido por Estiwar Ruiz, quien lo amenazaba constantemente. Aquí se demostró que existieron 2 disparos, el que impactó en la humanidad del occiso y la que impactó a mi defendido. Aquí existen muchas dudas, pero en caso de dudas hay un dispositivo legal que dice que favorece al reo. Existe en el artículo 65 la eximente de Responsabilidad, por cuanto se habla de trata de una legítima defensa. La representación fiscal nunca demostró que Juan haya actuado a traición. Aquí quedó demostrado que Juan siempre fue amenazado en su integridad física por l occiso Estiwar Ruiz; solicito que se absuelva a mi defendido por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en e artículo 407 del Código Penal; por cuanto el mismo actuó en legítima defensa, se encuentra en una eximente de responsabilidad. Por lo cual solicito se le otorgue su libertad”.
Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate conforme a las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, así como vistos los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado: Que el día 23/11/2002 ingresó sin signos vitales al Centro de Salud de Guiria, el ciudadano ESTEWAR RUIZ MARTÍNEZ, presentando herida circular en el tercio medio, cara externa del brazo izquierdo (orificio de entrada), con orificio de salida en el tercio medio cara interna y herida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego con orificio circular a nivel de línea media axilar izquierda a nivel a cuarto espacio intercostal, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Güiria, inician averiguación y se trasladan a la población de Río Salado, donde se entrevistaron con el hermano del hoy occiso ciudadano ESTEWAR RUIZ MARTÍNEZ, y al seguir los rastros de sangre, en la mencionada población de Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, llegaron a la calle Miranda, cerca de la Bodega del ciudadano Maro Piñango, localizaron una bala calibre 380 con la Inscripción Auto, una caja de color verde tamaño pequeña con la inscripción Ministerio de la Defensa, 25 cartuchos L9 MLT, una botella de vidrio marca Polar, tipo ICE.
A esta conclusión ha llegado este Tribunal Mixto de Juicio por las declaraciones de los expertos Pedro Luis León, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, quien fue que practicó el examen Médico Legal al hoy occiso; de Gabriel A. Dávila Montero, Anatomopatólogo Forense, quien fue el que practicó la autopsia al hoy occiso; por las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Güiria: Carlos José Rodríguez González, Juan Rodríguez, quienes fueron los que practicaron las averiguaciones, por las declaraciones de los testigos presenciales ciudadanos: Jean Carlos Martínez, Juan José Caldea, Juan Carlos Pacheco.
Respecto a la responsabilidad del acusado, luego de efectuada la pertinente deliberación sobre el punto en cuestión, no se logró consenso y se procedió a la votación de la cuestión disputada tal como lo señala el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto ésta votación arrojó como resultado el siguiente: Los dos Jueces Escabinos se pronunciaron por el criterio de que el acusado JUAN LUIS VILLALBA RAMIREZ es inocente, ya que a su criterio no hay pruebas suficientes, por lo que se absolvió.
El Juez Presidente, ante la cuestión planteada expresó su criterio disidente a la mayoría sentenciadora y procedió a salvar su voto. Realizada la correspondiente votación y visto el resultado mayoritario obtenido por el criterio expresado por los Jueces Escabinos, el Juez Profesional, procede de conformidad con el artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia por mayoría de los Jueces Escabinos consideraron que no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado para declarar su responsabilidad penal, por lo que la sentencia es Absolutoria y así se decide.

VOTO SALVADO

De seguida el Juez Presidente pasa a hacer un análisis de los medios de pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría de los hechos objetos del Juicio que soportan el presente Voto Salvado e igualmente a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que soportan su voto salvado, esto es ante la obligación impretermitible de los Jueces motivar sus decisiones, lo cual implica no sólo un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos comprobatorios, sino que comprende además el análisis y comparación de éstos entre sí, concatenados unos hechos con los otros para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulte falso e incierto para así, obtener una decisión diáfana, alejada del capricho de Juzgador, no así, basada como lo hacen los Ciudadanos Escabinos, tomando sus decisiones en base a los hechos y no al derecho, ante tal señalamiento se entra a conocer el contenido de todos y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juez Presidente pasa a valorar las siguientes pruebas de acuerdo a las Máximas de Experiencias, la lógica, la sana crítica y los conocimientos )científicos, así como escuchados los alegatos de las partes y muy en especial la declaración rendida por el acusado JUAN VILLALBA; quien voluntaria y libremente expresó reconocimiento de haber cometido el hecho, pero no bajo la figura del delito tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, que le imputara el Ministerio Público al señalar que su intención no era matarlo, esto es, que no está en duda su participación en el hecho teniéndose la misma como una confesión calificada con subjección a las esenciales formalidades y siendo que de esta manera la misma puede servir de fundamento para un pronunciamiento en su contra que incuestionablemente deviene de esa forma en prueba de confesión, en estricto apego y cumplimiento a lo establecido en e artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, lo que obviamente nuestra Carta Magna reconoce el valor probatorio de la confesión cuando se es rendida sin coacción alguna, aunado a que dentro del sistema de libertad de prueba que rige en la actualidad, entre otras pruebas innominadas también la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos objetos del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por la Ley y siempre que se produzca lícitamente, sin que ella se de obtenida por medio que menoscabe su voluntad o violen sus derechos fundamentados, tal y como fue rendida en el Juicio Oral y Público, que se siguió en su contra, es por lo que este Sentenciador declara que dicha confesión calificada adminiculada con otros elementos probatorios ha quedado debidamente demostrado que el acusado JUAN LUIS VILLALBA accionara el arma de fuego en la humanidad del hoy occiso ESTIWAR RUIZ.. Estima y le da todo el valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: ELEICNI YELITZA GUTIERREZ LATÁN (testigo referencial) quien respondió a la pregunta de que cómo se enteró que JUAN le dio un tiro a ESTIWAR?. Respondió “Que esa misma madrugada cuando la gente gritaba”; de la declaración de JULIA PAULA MEDINA, quien respondió a la pregunta que si tenía conocimiento de quién le dio muerte a Estiwar Ruiz? Respondió: “Que sí, Juan”; de la declaración de LUIS MELQUIADES VELÁSQUEZ, quien a la pregunta de qué si sabía quién disparó a Estiwar Ruiz? Respondió: “Si, Juan Villalba”; de la declaración de IGNACIO JOSÉ CEDEÑO, quien respondió a la pregunta de qué si tenía conocimiento quien le dio el tiro a Estiwar Ruiz? Respondió: “Que en el pueblo se corrió la voz de que lo mató Juan Villalba”; de la declaración del ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ, testigo presencial de los hechos, quien de la pregunta de a qué distancia disparó Juan Villalba a Estiwar Ruiz?. Respondió: “Como a cuatro metros”; de la declaración de JUAN JOSÉ CALDEA, quien a una de las preguntas de qué comentarios oyó de la gente?. Respondió: “Que el muchacho le dio un tiro a Estiwar”; de la declaración de JUAN CARLOS PACHECO, testigo presencial, si ese día vio quién mató a Estiwar? Respondió: “Si, Juan”. ¿Esa persona que Ud. Señala como Juan se encuentra es esta Sala? Respondió: “Si, es él (señaló al acusado)”; al igual que la declaración del hermano del occiso, ciudadano VALENTÍN VILLARROEL MARTÍNEZ, quien a la pregunta de que ¿Cuándo tu hermano llega y toca la puerta que te manifiesta? Respondió: “El estaba vivo todavía y me dijo que Juan le disparó”. Se le da pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien a la pregunta de qué hasta dónde llegó el rastro de la sangre cuando ustedes hicieron el recorrido? Respondió: “Que hasta las adyacencias de la casa del imputado”, al igual lo respondido por el funcionario JUAN ALEJANDRO RODRIGUEZ OLIVEROS, quien respondió que la investigación arrojó que el ciudadano Juan Luis Villalba había causado la muerte del hoy occiso.
Tenemos entonces que todos y cada uno de los testigos tanto referenciales como presenciales fueron contestes al señalar en que fue el acusado JUAN VILLALBA quien causó la muerte del hoy occiso ESTEWAR RUIZ, lo que adminiculados o concatenados con la propia confesión calificada del acusado que señalarse que él le había disparado a ESTEWAR RUIZ con una bácula, por tanto existe la certera convicción y de eso no cabe duda de que es el autor material del hecho.
Se le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por los expertos Pedro Luis León y Médico Forense jefe de la Medicatura Forense de Carúpano y la del Médico Anatomopatólogo Forense, quien respondió a la pregunta de que órganos dañó la herida producida por el arma de fuego, que impactó en la humanidad de Estiwar Ruiz? Respondió: “Ya con la ruptura del corazón, por la hemorragia producida por la herida del arma de fuego, no lo salva nadie, por lo que muere por la anemia, y que la bala impacta por primera vez en el brazo izquierdo”.
Es por lo que éste Juez Presidente quedó convencido incuestionablemente de lo referente a la lesión inferida tanto de sus características externas como internas, ya que los mismos aportaron a este juzgador los conocimientos científicos que le ilustraron a fín de determinar la intencionalidad de las mismas.
Asimismo fueron contestes todos y cada uno de los testigos tanto referenciales como presenciales del hecho en que el hoy occiso Estewar Ruiz desde hace mucho tiempo atrás amenazaba, insultaba, vejaba, actuaba con una conducta hostil frente a Juan Villalba.
Aquí quiere éste Juzgador dejar claro de que de haber sido así, es decir, las amenazas de él, esto no sería razón suficiente para que la defensa tratara de demostrar con los testigos por ella promovidos, tal circunstancia para acreditar que su representado actuó en virtud de ello en legítima defensa, ya que es requisito que tales amenazas además de ser graves, deben de ser actuales, esto es al momento mismo de que se actúe bajo causa de justificación. Ahora bien, en cuando a los funcionarios Carlos Rodríguez González, Juan Rodríguez, debe este Juzgador aclarar lo siguiente: Pretendió la defensa demostrar con las declaraciones de los funcionarios Carlos Rodríguez González y Juan Rodríguez quienes señalaron que JUAN VILLALBA se encontraba herido de manera conteste con tales afirmaciones que dicha herida, la cual manifestaron los funcionarios con referencia que tenía el acusado, se la había causado el hoy occiso Estewar Ruiz, situación ésta que no pudo ser probada por la defensa, ya que las declaraciones de dichos funcionarios solo pudo quedar probado de que ciertamente se encontraba lesionado con un impacto de bala, más no quien le infirió tal herida, esto es quien fue el autor de dichas lesión.
En cuanto a la experticia Médico Forense practicada al acusado por la Dr Germán Martínez, incorporada por su lectura, la misma no se valora por cuanto el referido no compareció al Juicio Oral y Público, lo que a criterio de este Sentenciador, apreciarlas sería un atentado a los principio de oralidad, contradicción e inmediación, además de que no posee la cualidad de Médico Forense, expertos éstos a quienes le esta encomendado legalmente intervenir en los procesos penales.
Tenemos entonces que no pudo la defensa en definitiva demostrar con la declaración de los funcionarios que dicha lesión inferida en la pierna de JUAN VILLALBA, haya sido producto de una lesión ilegítima del hoy occiso.
Por ende al no quedar debidamente demostrada tal circunstancia mal podría tal Juzgador considerar procedente encuadrar la conducta del acusado como una causa de justificación (legítima defensa) por los fundamentos que en lo sucesivo serán debidamente motivados por este Juez Presidente.
Asimismo observa este Juzgador que ningún testigo señaló que Estiwar Ruiz fuese quien le causó la herida a JUAN VILLALBA, lo que aunado a los razonamientos antes expuestos alejaron el convencimiento de éste Juzgador aún más de que tal circunstancia haya sido tal y como lo afirmare el acusado y su defensa.
No se le da ningún valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos AGUSTIN MANUEL MUJICA, BALERIA BOMPART PIÑANGO, FELICIA ELOINA LATAN, ya que no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos.
Valoradas como han sido las pruebas que anteceden pesando todas las circunstancias, ponderando todos los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica, considera este Juzgador que existe un nexo causal entre la conducta asumida por el acusador de autos y el hecho delictivo, que por la lógica, sana crítica, máximas de experiencias, los conocimientos científicos evacuadas hacen ver a este Juzgador que el acusado tiene responsabilidad en el hecho, pero disintiendo de la imputación fiscal en la tipificación del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por lo cual anunció en el curso del debate un cambio de calificación por el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código penal, por razones que se exponen a continuación.

FUNDAMENTO DEL DERECHO

Determinados en los capítulos anteriores, los hechos que a Juicio de este Tribunal quedaron probados y las pruebas valoradas, es procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes:
Este Juez Presidente después de evacuadas las pruebas promovidas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió al acusado de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 ejusdem, ya que siendo la hora de sentenciar puede éste Sentenciador motivar las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a hacer tal advertencia debido a que de las circunstancias de los hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público, pudo este Juzgador llegar a tal convencimiento de tal manera que seguidamente se pasa a hacer el correspondiente análisis siendo menester determinar, analizando el contenido del artículo 412 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, siendo pertinente y procedente entrar a interpretar el mismo en concatenación con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio o dicho de otra manera que los hechos que a Juicio de este Sentenciador los hechos que quedaron probados, de acuerdo a las pruebas valoradas y colocar dichos hechos probados a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal.
En este sentido dispone el artículo 412 del Código Penal en su encabezamiento.
“El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causaré la muerte de alguno, será castigado con presidio de sesi (6) a ocho (8) años, en el caso del artículo 407; de ocho (8) a doce (12) años, en el caso del artículo 408; y de siete (7) a diez (10) años en el caso del artículo 409”.

Por lo que del contenido de esta norma se infiere que para que estemos en presencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL se requiere:
PRIMERO: Que el agente tenga intención de lesionar al sujeto pasivo, que a diferencia del HOMICIDIO INTENCIONAL, el agente obre con el propósito de matar a su víctima.
SEGUNDO: Que el resultado efectivo (muerte de sujeto pasivo) va más allá de la intención del agente, que a diferencia del HOMICIDIO INTENCIONAL, en este, coinciden la intención del sujeto activo y el resultado típicamente antijurídico.
TERCERO: Es menester que la conducta del agente objetivamente considerada, sea suficiente por si misma para causar la muerte del sujeto pasivo, lo que se traduce en que la lesión que el sujeto activo infiere al pasivo, con intención de lesionarlo, debe ser objetivamente letal.
De tal manera que de la lectura del artículo anterior se desprenden una cantidad de elementos o requisitos que deben darse para que la conducta de un agente tal y como considera este Sentenciador, que es el caso que nos ocupa, encuadre en el antes transcrito y analizado dispositivo legal.
En el presente caso es menester determinar cuales de estos elementos, requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio realizado en el capítulo anterior.
En primer lugar tenemos que a pesar de que quedó demostrado plenamente, y de ello no cabe duda de que hubo la destrucción de una vida humana, configurada por la muerte de ESTEWAR RUIZ, la misma no fue el resultado del animus necandi, del acusado, sino más bien del animus nocendi, al sujeto pasivo, ciertamente hubo un resultado efectivo que fue la muerte del sujeto pasivo, resultado éste, que fue más allá de la intención del acusado, En segundo lugar considera este Sentenciador y así llegó a la conclusión después de valorada la experticia forense y de la declaración de los expertos Gabriel Dávila Montero, Anatomopatólogo Forense, y Pedro Luis León Médico Forense, que la zona donde impactó, esto es donde se verificó el orificio de entrada del proyectil del arma accionada por el acusado no fue en una zona vital de la humanidad del ser humano, como lo es el brazo izquierdo del hoy occiso, hay que destacar que al penetrar el proyectil el mismo tuvo un recorrido interno que para desdicha y por mala suerte del hoy occiso culminó su recorrido lesionando el corazón, debido al recorrido interno del proyectil traspasó zona blandas, permitiendo acceder a la zona vital como lo es el corazón. Esta circunstancia claramente percibida por medio de los conocimientos científicos denotan inequívocamente de que si existió intencionalidad pero no de matar, pero si de lesionar, ya que cualquier agente indiscutiblemente arrastrado por el animus mecandi, y comobien es sabido hubiera accionado su arma hacia una zona directamente vital, capaz por si sola de causar la muerte, por ello entre otras circunstancias queda claramente entendido para este Sentenciador que el nefasto resultado, esto es la muerte de ESTEWAR RUIZ, excedió de la intención del acusado que solo era meramente lesiva, a pesar de que la conducta del agente debe ser suficiente por si sola para determinar la muerte de la Víctima.
Lo que es lo mismo que los delitos preterintencionales son calificados por el resultado, porque e sujeto pasivo ha fallecido, ya que de no ser así, si fuese solo por la intención del agente tuviésemos que calificar la conducta del acusado como delito de Lesiones Personales.
Asi las cosas que la acción desplegada por el acusado fue intencional y el resultado excedió a su animus nocendi por razones de índole ajenas a el, ya que así como falleció ESTEWAR RUIZ a consecuencia de ser i8mpactado por el proyectil, el mismo ha podido chocar con la parte ósea de su brazo izquierdo y desviar el rumbo del referido proyectil, lo que reiterativamente señala este Juzgador y así quiere dejar claro es que por si solo se ha verificado que son coincidentes la intención del agente y la zona donde se le impactó el proyectil, más aún si se toma en consideración que el acusado accionó el arma en una sola oportunidad, lo que a todas luces hacer ver a este Juzgador de que una vez analizado exhaustivamente los hechos y valorados como fueron todas y cada una de las pruebas y siendo que a pesar utilizó un medio idóneo suficientemente capaz para causar la muerte, la lesión producida no fue en un área que compromete seriamente una parte vital de la persona. Por otro lado considera este Sentenciador en lo que respecta, entonces a la determinación o individualización del agente y la relación de causalidad que debe existir, queda claro la autoría del acusado JUAN VILLALBA, de la comisión del delitote HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal; con certeza y de manera contundente que fue la persona que impactó en la humanidad del hoy occiso ESTEWAR RUIZ y no por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, como lo señaló en su acusación el representante del Ministerio Público, ya que no pudo demostrar que la destrucción de la vida humana del hoy occiso fue resultado de una acción que si bien es cierta fue intencional, no era dirigida a causar la muerte de ESTEWAR RUIZ.
Es por lo que incuestionablemente este Sentenciador disiente tanto de la acusación fiscal, como del basamento legal en que fundamentó los alegatos, esgrimidos por la defensa; esto es no comparte la calificación jurídica por el Ministerio Público , así como tampoco que el acusado haya actuado en legítima defensa.
En lo que respecta a lo alegado por la defensa, a lo largo del debate, esta, no pudo desvirtuar los elementos de prueba que a juicio de este Juez Presidente, lo hicieran ver la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que no demostró que ciertamente hubiera existido una agresión ilegítima por parte del hoy occiso, lo que se traduce o lo que es lo mismo a que no quedó probado en el Juicio que el acusado JUAN VILLALBA, estuvo ante un peligro inminente o actual, esto es que actuare dando respuesta a un peligro grave que atentara contra su vida, caso contrario si quedó plenamente demostrado la agresión del acusado frente al hoy occiso ESTEWAR RUIZ.
La legítima defensa es una figura consagrada en el artículo 65 Ordinal 3 del Código Penal Venezolano, que al efecto dispone:
“No es punible…3° El que obra en defensa de su propia persona o derecho, sierre que concurran las circunstancias siguientes: 1° Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2° Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3° Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa…”
De la lectura del artículo anteriormente transcrito, este Juzgador entiende que no están llenos los extremos, o los tres requisitos, que además deben ser concurrentes para que efectivamente pueda considerarse, como causa de justificación, en el presente asunto a la luz de éste Sentenciador el hecho punible imputado por el Ministerio Público (Homicidio Intencional), dicho sea de paso como antes se señalase no comparte este Tribunal, dicha calificación imputada por el Ministerio Público al acusado, ni tampoco a la calificación jurídica dada por este Juzgador (Homicidio Preterintencional) pueden ampararse bajo esta causa de justificación y así desaparecer la figura antijurídica y por tanto su naturaleza delictual, lo que a juicio de quien decide sostiene el carácter antijurídico de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en el entendido de que en definitiva, debe surgir el deber de determinar las condiciones o circunstancias exigidas por el legislador para que una conducta originalmente antijurídica, pierda su condición, no siendo éste el caso, ya que las circunstancias de hecho, no hacen que la conducta criminosa del acusado pueda ampararse en la referida causa de justificación, es importante destacar lo siguiente: En cuanto al requisito primero exigido por el Legislador, es decir, la agresión ilegítima, por parte de que resulta ofendido por el hecho, si este requisito no quedo probado, como en efecto, estamos ante la ausencia de esta condición que es SINE QUA NON, para que proceda de entrada la figura de la legítima defensa, por manera pues, que mal podría este Juzgador entrar a analizar los otros requisitos, segundo y tercero del artículo 65 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, ya que deben, imperativo-legis concurrir los tres requisitos establecidos, verificadas las circunstancias del hechos para poder establecer la legitima defensa, lo que en definitiva, y así quiere resaltar, que si no ha quedado demostrado la agresión ilegítima del hoy occiso hacia el acusado JUAN VILLALBA, entonces mal pudiera hablarse de la necesidad del medio empleado así como si hubo o no falta de provocación suficiente de parte de que pretenda haber obrado en defensa propia.
En cuanto a las circunstancias referidas por la defensa de que su defendido accionó un arma de fuego sobre la humanidad del hoy occiso ESTEWAR RUIZ, dando respuesta a una situación de peligro inminente ocasionada por e ya referido occiso en contra de su patrocinado con un arma de fuego, no quedó este hecho fehacientemente demostrado que así hubiere sido, por lo tanto considerando que los alegatos de a defensa no desvirtuaron la errónea imputación fiscal a juicio de quien decide, lo que implica que la estructura fundamental de la legítima defensa, requiere obrar en defensa siempre y cuando como incansablemente se ha señalado concurra una agresión ilegítima.
Esta sobradamente claro este Juzgador que no hubo tal acontecimiento contra el acusado, nada así quedó probado, la defensa no pudo llevar al convencimiento de este Juzgador que el hoy occiso empleo un acto que pusiera en riesgo la vida del acusado.
Ahora bien desde le prisma de la interpretación, entiende este Sentenciador que no es necesario que el hoy occiso haya consumado en la humanidad del acusado alguna lesión, basta que se haya demostrado el intento idóneo de causar la lesión, pero las circunstancias ni siquiera indican de que así haya sido.
Por todas los razonamientos anteriores este Juez Presidente considera el acusado JUAN LUIS VILLALBA RAMIREZ, es culpable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio de ESTEWAR Ruiz Dejando en estos términos expresado su Voto Salvado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE por mayoria de sus integrantes y con el voto salvado de el Juez Presidente al acusado Juan Luis Villalba Ramírez, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 24-07-74, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.537, de profesión u oficio Pescador, Domiciliado en la Caurantica, calle principal, Casa N° 03, de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Diodulio Villalba y Ruth Elena Ramírez; del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; que le fuera imputado por la Representación Fiscal en su Escrito de Acusación, en perjuicio del hoy occiso Estiwar Ruiz Martinez. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, a los Veintitres (23) días del mes de Septiembre del 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Nayip Beirutti Chacón


Los Escabinos
La Secretaria

Abg. Dennis Regnault