CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 07 de septiembre de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000041
ASUNTO: RK11-S-2002-000041


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO



ACUSADO: JUAN JOSE PADILLA



FISCAL: ABG. LINDA MONTERO



DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS




VICTIMA: RAFAEL MARIA VILORIA TERAN



DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO



SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA
Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 27 de agosto del Año 2004, en el asunto signado con el N° RK11-P-2003-000041, seguido en contra del Acusado: JUAN JOSE PADILLA, a quien la Representación Fiscal les atribuye comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del RAFAEL MARIA VILORIA TERAN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal respectivamente; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda Montero presentó su escrito acusatorio y expuso lo siguiente:

En mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Acuso formalmente al Ciudadano Juan José Padilla, plenamente identificado en el escrito de Acusación; por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rafael Maria Viloria Terán; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión previamente señalados en la Acusación presentada en su oportunidad legal, la cual ratifico en este acto en toda y cada una de sus partes; ya que de la misma se desprende que el hoy Acusado es responsable penalmente, de los hechos que se le imputan y por los cuales estará siendo Juzgado en esta Sala. Dicha responsabilidad la demostraré en el Debate Oral con las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien alegó:

En conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, siempre y cuando le sea cambiada la Calificación del Delito, por una menos gravosa; razón por la cual, solicito al Tribunal le ceda la Palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su planteamiento.

Seguidamente se le vuelve a ceder la palabra a la Representación Fiscal, quien expone:

“Visto que el acusado ha manifestado en este acto su voluntad de admitir los hechos, previo el cambio de Calificación; esta Representación Fiscal previa Autorización dada vía telefónica por la Fiscal Principal del Despacho, Abg. Lovelia Marcano; Cambia la Calificación Jurídica al punible de Robo Genérico y Porte ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal, renunciando a las pruebas ofrecidas.
Acto seguido la Juez Presidente le pregunta al Acusado si desea declarar y procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal Quinto en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual respondió que si y dijo ser o Llamarse Juan José Padilla, quien expone: " Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena".



Se le cede la palabra a la Defensa quien alegó: Oída la manifestación voluntaria realizada por mi defendido, en cuanto que admite los hechos imputados la segunda vez por la Representación Fiscal; solicito al Tribunal que le imponga la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas de Ley.

Así mismo, la Representación Fiscal y la Defensa exponen: Renunciamos a las pruebas ofrecidas para el presente Juicio.

En este estado toma la palabra la Juez Presidente y expresó:

Como quiera que el Acusado Juan José Padilla, ha admitido los hechos conforme a la Acusación que reformulara en este acto la Representación Fiscal, calificando definitivamente los delitos como Robo Generico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal; y como quiera que las partes han renunciado a las pruebas ofrecidas para debatirse en este juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Linda Montero, en la cual acusa al acusado, JUAN JOSE PADILLA, por los delitos de Robo Genérico y previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y Porte ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 287 Ejusdem, así como lo manifestado por la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
Los hechos objeto de este proceso, consisten en que en fecha 20 de diciembre del 2002, en horas de la tarde, por las adyacencias de la calle Juncal, específicamente por las cercanías del terminal de Pasajeros de esta Ciudad, el Ciudadano Rafael María Vitoria Terán, titular de la cédula de identidad N° 7.662.918, en el momento que ofrecía sus mercancías al público en general; y cuando la estaba vendiendo las almohadas al ciudadano Nicolás Medina Ojedas, vendedor ambulante, en presencia del ciudadano Bislovi Hernán Venegas Aquino, fue interceptado por el ciudadano JUAN JOSE PADILLA, quien portaba arma blanca y en compañía de otro ciudadano lo constriñó a que le entregara la mercancía que este tenía, forrajeando con el mismo, para posteriormente darse a la fuga y meterse al mar, llegando los funcionarios policiales a quienes la víctima les indicó sobre la ubicación de las personas que habían perpetrado el hecho en cuestión, dirigiéndose hacia las adyacencias de la Playa de Guayacán de Pescado, detrás de la Capitanía del Puerto de esta localidad, en donde efectivamente lograron avistar a dos sujetos, los cuales cargaban consigo seis almohadas propiedad de la víctima según sus manifiesto, por lo que de inmediato y adoptando las medidas concernientes a practicar la detención de los imputados, les impusieron a que se detuvieran, optando estos por emprender veloz carrera, uno con orientación hacia el mar y el otro luego de abandonar las tres almohadas que llevaba, con rumbo hacía la quebrada cercana, pudiendo escaparse del sitio, quedando el primero de los mencionados en dicha playa, procediendo a sacarlo de la misma y así detenerlo. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal aplica lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que la conducta asumida por los acusados encuadra perfectamente dentro de los Tipos penales señalados anteriormente, a continuación se procede a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD

El delito de Robo Genérico, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; el cual establece:
Artículo 457 del Código Penal: El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será sancionado con presidio de cuatro a ocho años.”
De lo cual se infiere, que el delito de Robo Genérico, atribuido por el representante del Ministerio Público, prevé una pena de Cuatro a Ocho años de presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de Seis años de presidio, ahora bien, como quiera que la Defensora Publico Penal alego la atenuante prevista en el articulo 74 de la Ley Sustantiva Penal aduciendo que su defendido no presenta antecedentes penales, esta Juzgadora considera que si bien es cierto prospera la atenuante alegada por la Defensa, no es menos cierto que se considera que, existiendo también circunstancias agravantes las previstas en el articulo 77 ordinal 8º, es decir que el acusado abusaron de la superioridad de las armas, empleando con ello un medio que debilita la defensa del ofendido, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora es compensar ambas circunstancias para el cálculo de la pena, en razón de ello, se considero que lo procedente es aplicar el termino medio previsto en el articulo 37 del Código Penal. Asimismo, tomando en cuenta que el acusado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso un tercio de la pena aplicable, es decir dos años, estimando que el acusado actuó con violencia contra las personas, en consecuencia la pena quedó en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO,.- Ahora bien, con respecto al delito de Porte Ílicito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, Ahora bien, con respecto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, el cual establece una sanción de tres a cinco años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta una pena media de TRES AÑOS, SEIS MESES, lo que a juicio de esta juzgadora, a los efectos de hacer el calculo correspondiente toma como referencia la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, lo cual debe aplicarse en el presente caso. Ahora bien siendo que por mandato expreso del artículo 87 de Código Penal al realizar la conversión de la Pena de prisión a presidio, resulta la aplicación de UN AÑO, que sumados a la pena de Robo Simple o Genérico da un total de SIETE AÑOS, pues bien, siendo el acusado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso un tercio de la pena aplicable, es decir de DOS AÑOS y OCHO MESES, estimando que le acusado actuó con violencia contra las personas, en consecuencia la pena quedó en CUATRO AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio(Mixto), del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Mayoría; Condena al Ciudadano Juan José Padilla, Venezolano, nacido el 02-12-1966, 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.991.194, residenciado en la Calle Cantaura, casa N° 36, cerca del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, hijo de Juan José Machado y Oswalda Padilla; por la comisión de los delitos de Robo Generico y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Maria Viloria Terán; a cumplir la pena de Cuatro Años(4) y Ocho Meses (8) meses de presidio, más las accesorias de ley; todo lo anterior en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal el presente Asunto al Tribunal de Ejecución Competente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, a los O7 días del mes de septiembre de 2.004.


La Juez Primera de Juicio


Abg. Florvidia Perdomo Frontado

La Secretaria

Abg. Nereida Estaba García


LOS ESCABINOS