CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 07 de septiembre de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000050
ASUNTO: RK11-S-2002-000050

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO


ACUSADOS: CARLOS LUIS GUERRA Y CARLOS ALEXIS MALAVE


FISCAL: ABG. CRISTINA MIJARES


DEFENSA: ABG. EDGAR ALEXANDER BRITO Y
ABG. ANNIA NUÑEZ

VICTIMA: ANDRES JOSE HURTADO TORRES


DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBOAGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOY PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO

SECRETARIA: ABG. LISSETTE CARABALLO




Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 24 de agosto del Año 2004, en el asunto signado con el N° RK11-P-2002-000050, seguido en contra de los Acusados: CARLOS LUIS GUERRA Y CARLOS ALEXIS MALAVE, a quien la Representación Fiscal les atribuye comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ANDRES JOSE HURTADO TORRES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del Código Penal respectivamente; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:

El Fiscal del Ministerio Público Abogada Cristina Mijares, presentó su escrito acusatorio y expuso lo siguiente:

“Acuso formalmente a los ciudadanos CARLOS ALEXIS MALAVE, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida,hijo de Desiderio Acosta Gonzalez y de Eugenia Josefina Malavé, residenciado en Calle La Cruz, Casa N° 25, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N° V- 17.020.240 y a Carlos Julio Guerra venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio No definida, hijo de ARCANGEL COLMENARES y de MARIA DE JESUS GUERRA, residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, sector 3, vereda 41, casa N° 1, Barcelona Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad N° V- 13.165.313 por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en los artículos 457, del Código Penal Vigente y el segundo de los nombrados por los delitos de Robo Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 457 y 278 respectivamente, todos del Código Penal Vigente, todo en perjuicio del ciudadano Andrés José Hurtado Torres- Solicito igualmente la Admisión de la presente acusación así como las pruebas que ofrecí en el escrito de acusación, las cuales son pertinentes legales y necesarias y la evacuación en el día de hoy de las mismas con cuyas pruebas demostraré la responsabilidad penal en el hecho que nos ocupa de los ciudadanos antes mencionados y con lo cual solicito que los ciudadanos Carlos Alexis Malavé y Carlos Julio Guerra sean Condenados con la pena correspondiente a los delitos imputados.- Igualmente solicito el Sobreseimiento de las causas, con respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano Carlos Julio Guerra de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° (causa de justificación) del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo previsto en el artículo 65 ordinal 3° del Estatuto Punitivo Vigente.-
Es por todo lo anterior que solicito sea Admitida en su totalidad la acusación fiscal así como las pruebas promovidas y se decrete el enjuiciamiento de los ciudadanos Carlos Alexis Malavé y Carlos Julio Guerra por cuanto en el día de hoy lo que se está haciendo es un cambio en la calificación jurídica de Robo Agravado delito por el cual se había acusado a Robo Simple.-

Se le cede la palabra a la Defensa Dr. Edgar Brito quien expone:

como quiera que mi defendido me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de ser el caso de que a juicio del magistrado sea legalmente Admitido la Acusación Fiscal, solicito al Magistrado u una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mis defendidos para que hagan uso del procedimiento por Admisión de los Hechos.-

Se le cede la palabra a la Defensa Dra. Annia Núñez de Talavera quien expone:

"Igualmente mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicitar la aplicación de la pena, una vez admitida la acusación, solicito que en dicho pedimento se aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez expone:

Este Tribunal Admite en su totalidad la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente se les advierte a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37 al 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la figura jurídica establecida en el artículo 376 Ejusdem relacionada con la Admisión de los Hechos.-

Seguidamente, son impuestos los acusados del Precepto Constitucional y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al acusado Carlos Alexis Malavé: quien expone:

"Admito los hechos y pido la imposición de la pena. Es todo".-
Se le cede la palabra al acusado Carlos Julio Guerra, quien expone:
Admito los Hechos y pido la imposición de la pena.-
Se le cede la palabra a la Dra. Annia Núñez:
en atención a lo expuesto por esta Defensora anteriormente, me adhiero a la solicitud de aplicación de la pena que acaba de hacer mi defendido y que se observe el procedimiento establecido en el artículo 376 del COPP.-
Se le cede la palabra al Dr. Brito:
"Admitido como ha sido los hechos por mi defendido y solicitada la imposición de la pena, solicito respetuosamente se establezca la pena por el delito imputado conforme las reglas establecidas en el artículo 37 del Código Penal, tomándose para ello la pena media del delito de Robo y la pena mínima del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y que una vez hecha la conversión de esta última se realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Una vez oída la acusación explanada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como el cambio de calificación jurídica que efectuó, sustituyendo el delito de Robo Agravado por el delito de Robo simple previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, manteniendo el delito de Porte ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 287 Ejusdem, y como quiera que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Admite la acusación fiscal por los delitos antes señalados, así como las pruebas. Ahora bien antes de declarar abierto el debate se le advirtió a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y como quiera que la oportunidad procesal para que los acusados admitan los hechos y soliciten la imposición de la pena, es una vez, que esta juzgadora se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación, la cual fue efectivamente admitida en su totalidad así como las pruebas, en razón de ello, se le cedió nuevamente la palabra a los acusados, quienes manifestaron expresamente lo siguiente: Carlos Alexis Malavé: quien expone:
"Admito los hechos y pido la imposición de la pena. Es todo".-
Se le cede la palabra al acusado Carlos Julio Guerra, quien expone:
Admito los Hechos y pido la imposición de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Cristina Mijares, en la cual acusa a los acusados, CARLOS LUIS GUERRA Y CARLOS ALEXIS MALAVE, por los delitos de Robo Genérico (el primero) previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y Robo Genérico (el segundo) previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 287 Ejusdem, así como lo manifestado por los Defensores Publico, Abg. Edgar Brito y Abg. Annia Núñez y oída la declaración de los acusados, quienes manifestaron expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
Los hechos objeto de este proceso, consisten en que en fecha 13 de octubre del 2002, en horas de la tarde el ciudadano ANDRES JOSE HURTADO TORRES, se encontraba en el interior de su vehículo de su propiedad; en ese momento dos personas del sexo masculino lo abordan, portando armas de fuego, colocándose cada uno en las puertas de dicho vehículo y bajo amenaza de muerte, lo conminan a que le entregara la cantidad de dinero que tenía para ese momento, motivo por el cual el ciudadano que se encontraba por el lado de l puerta del copiloto, abrió la misma y tomo un bolso que se encontraba en el vehículo, el cual contenía en su interior la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON NOVECIENTOS NOVENTA CENTIMOS( Bs. 1.408.990) y documentos personales. Posteriormente los sujetos que cometieron el hecho se retiraron del lugar violentamente, la persona perjudicada trataba de seguirlos, obteniendo como respuestas de parte de los sujetos, que le efectuaron un disparo con las armas que portaban y los sujetos logran huir del lugar, sin embargo en ese instante pasaba por el sitio una comisión policial a quien le dio aviso la victimadle hecho, posteriormente la comisión policial procede a seguir a los sujetos originándose una persecución que culmina cuando la comisión les da alcance y le da la voz de alto, haciendo esto caso omiso a la orden policial y efectuándole los perseguidos a los funcionarios policiales varios disparos, estos repelen la acción con sus armas reglamentarias, originándose un enfrentamiento donde resulta herido uno de los sujetos e una de sus extremidades superiores, decomisándosele un arma de fuego, cinco cartuchos del mismo calibre y uno sin percutir y decomisándosele el bolso negro que había sido robado. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, este Tribunal aplica lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que la conducta asumida por los acusados encuadra perfectamente dentro de los Tipos penales señalados anteriormente, a continuación se procede a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD

En Cuanto al Acusado CARLOS ALEXIS MALAVE, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N° V- 17.020.240, por la comisión l delito de Robo Genérico, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; el cual establece: Artículo 457 del Código Penal: El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será sancionado con presidio de cuatro a ocho años.”
De lo cual se infiere, que el delito de Robo Genérico, atribuido por el representante del Ministerio Público, prevé una pena de Cuatro a Ocho años de presidio, cuyo termino medo de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de Seis años de presidio, ahora bien, como quiera que el Defensor Publico Penal alego la atenuante prevista en el articulo 74 de la Ley Sustantiva Penal aduciendo que su defendido no presenta antecedentes penales, esta Juzgadora considera que si bien es cierto prospera la atenuante alegada por la Defensa, no es menos cierto que se considera que, existiendo también circunstancias agravantes las previstas en el articulo 77 ordinal 8º , es decir que los acusados abusaron de la superioridad de las armas, empleando con ello un medio que debilita la defensa del ofendido, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora es compensar ambas circunstancias para el cálculo de la pena, en razón de ello, se considero que lo procedente es aplicar el termino medio previsto en el articulo 37 del Código Penal. Asimismo, tomando en cuenta que los acusados Admitieron los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso un tercio de la pena aplicable, es decir de DOS AÑOS, estimando que los acusados actuaron con violencia contra las personas, en consecuencia la pena quedó en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley. Y en cuanto al Acusado CARLOS JULIO GUERRA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, estado civil Soltero y portador de la cédula de identidad N° V- 13.165.313 por los delitos de Robo Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 457 y 278 respectivamente, todos del Código Penal Vigente .
El Artículo 457 del Código Penal: El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será sancionado con presidio de cuatro a ocho años.”
De lo cual se infiere, que el delito de Robo Genérico, atribuido por el representante del Ministerio Público, prevé una pena de Cuatro a Ocho años de presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de Seis años de presidio, ahora bien, como quiera que el Defensor Publico Penal alego la atenuante prevista en el articulo 74 de la Ley Sustantiva Penal aduciendo que su defendido no presenta antecedentes penales, esta Juzgadora considera que si bien es cierto prospera la atenuante alegada por la Defensa, no es menos cierto que se considera que, existiendo también circunstancias agravantes las previstas en el articulo 77 ordinal 8º , es decir que el acusado abusó de la superioridad de las armas, empleando con ello un medio que debilita la defensa del ofendido, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora es compensar ambas circunstancias para el cálculo de la pena, en razón de ello, se considero que lo procedente es aplicar el termino medio previsto en el articulo 37 del Código Penal. Asimismo, tomando en cuenta que el acusado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso un tercio de la pena aplicable, es decir de DOS AÑOS y CUATRO MESES. Ahora bien, con respecto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, el cual establece una sanción de tres a cinco años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta una pena media de TRES AÑOS, SEIS MESES, lo que a juicio de esta juzgadora, a los efectos de hacer el calculo correspondiente toma como referencia la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, lo cual debe aplicarse en el presente caso. Ahora bien siendo que por mandato expreso del artículo 87 de Código Penal al realizar la conversión de la Pena de prisión a presidio, resulta la aplicación de UN AÑO, que sumados a la pena de Robo Simple o Genérico da un total de SIETE AÑOS, pues bien, siendo el acusado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso un tercio de la pena aplicable, es decir de DOS AÑOS y OCHO MESES, estimando que le acusado actuó con violencia contra las personas, en consecuencia la pena quedó en CUATRO AÑOS y OCHO MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.



DISPOSITIVA

"Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano Carlos Alexis Malavé venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio No definida, hijo de Desiderio Acosta Gonzalez y de Eugenia Josefina Malavé, residenciado en Calle La Cruz, Casa N° 25, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N° V- 17.020.240, a cumplir la pena de Cuatro Años (4) de presidio por la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias de ley respectivas, en perjuicio del ciudadano Andrés José Hurtado Torres y Condena igualmente al ciudadano Carlos Julio Guerra venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio No definida, hijo de ARCANGEL COLMENARES y de MARIA DE JESUS GUERRA, residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, sector 3, vereda 41, casa N° 1, Barcelona Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad N° V- 13.165.313 a cumplir la pena de Cuatro Años y Ocho Meses de Presidio por la comisión de los delitos de Robo Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 457 y 278 del Código Penal, más las accesorias de ley respectivas.- Todo lo anterior en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos.- Asimismo con respecto a las lesiones sufridas por el ciudadano Carlos Julio Guerra, se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, a los siete días del mes de septiembre del año 2004.-


La Juez Primero de Juicio

Abg. Florvidia Perdomo Frontado

La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo