REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 06 de Septiembre del 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000016
ASUNTO: RK11-P-2003-000016
AUTO ACORDANDO PRORROGA
En fecha 26 de agosto de 2.004, se constituyó en la sala de audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Juicio Presidido por la Juez Florvidia Perdomo Frontado y la Secretaria de sala Abg. Nereida Estaba, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Solicitud de Prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JUAN CARLOS ALCALA VELASQUEZ, RITO OLAI PORTILLO CONTRERAS, OSNEIL ANTONIO ARCIA ROJAS Y JESUS ALEJANDRO PEÑALVER, en virtud de solicitud realizada por la Representación Fiscal. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal (auxiliar) del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Wilfredo Dania Galavis, los acusados JUAN CARLOS ALCALA VELASQUEZ, RITO OLAI PORTILLO CONTRERAS, OSNEIL ANTONIO ARCIA ROJAS Y JESUS ALEJANDRO PEÑALVER; los defensores Abg. Dagoberto Quero Reyes, Abg. Luis Guillermo Medina, Abg. Mabel Marcano y la defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis.
En este estado la Juez procede a dar la palabra a la
Representación Fiscal, quien expone:
El ministerio Público Ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Prorroga interpuesto en el lapso legal, el cual cursa a los folios 146 y 147 de la pieza N° 07 que conforma la presente causa.
Posteriormente le es cedido el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Dagoberto Quero, quien expone: La representación Fiscal en ningún momento ha demostrado la motivación de la solicitud de prorroga; razón por la cual solicito se desestime tal solicitud. Así mismo, es menester acotar que la solicitud de prorroga fue presentada extemporáneamente, razón por lo cual solicito la desestimación de la referida solicitud de prorroga. Ya que nuestros defendidos van a cumplir 2 años detenidos sin que hasta la presente fecha se le haya realizado el Juicio respectivo, confrontándose un retardo procesal, no imputable a nuestros defendidos. Violentándose sus derechos tanto a la Libertad como al debido proceso.
Posteriormente se le cede la palabra a los Defensores, quienes se adhirieron a la solicitud planteada por el Defensor Abg. Dagoberto Quero.
En ese momento se le cede la palabra a los acusados para declarar: La juez en ese momento le impone el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado JUAN CARLOS ALCALA, manifestando no tener nada que manifestar, luego se le cede la palabra a JESUS PEÑALVER agregando no tener nada que manifestar, posteriormente se le cede la palabra a RITO OLAY PORTILLA, diciendo no tener nada que agregar y por último se le cede la palabra a OSNIEL ANTONIO ARCIA ROJAS, diciendo no tener nada que manifestar, y por último se le cede a la victima, manifestando no declarar.
En este estado toma la palabra la juez y expone:
“La solicitud de Prorroga interpuesta por el Ministerio público, en fecha 15-08-2.004; está dentro del lapso legal establecido ya que la fecha de extinción es para el 31 de Agosto del presente año. Tomando en cuenta que el delito por el cual se les acusa es por Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tratándose de un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado y la pena tan elevada que confronta el mismo, la cual oscila entre 10 y 20 años de presidio; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera pertinente acordar la Solicitud de Prorroga interpuesta por el Ministerio Público y en consecuencias, se mantiene la Medida de Privación de Libertad.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
En fecha 31/08/02, se recibió las actuaciones, dándosele entrada en la referida fecha, ver folios 01 al 6 de la pieza 1/1.
En fecha 01/09/02, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUAN CARLOS ALCALA VELASQUEZ, RITO OLAI PORTILLO CONTRERAS, OSNEIL ANTONIO ARCIA ROJAS Y JESUS ALEJANDRO PEÑALVER; por el Tribunal Segundo de Control, en virtud de encontrarse en la Comisión del Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 34 de La Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(audiencia de Presentación), ver folios 62 al 85 de la pieza 1/1.
En fecha 05/09/02 Solicitud del Fiscal I DEL Ministerio Público de una Prueba anticipada, ver folios 108, ratificándola 09/09/04.
En fecha 11/09/02 solicitud del Defensor Privado, solicitando Inspección en la Entidad de Ahorro y Préstamo.
En fecha 11/09/02 la Abg. Linda Montero actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó Prorroga para la Reserva Total de las actuaciones, ver folio120, pieza 1/1.
En fecha 20/09/02 el Tribunal se pronuncia con respecto a la inspección a los fines de trasladarse el Tribunal hasta la sede del Hotel San Francisco, declarando con lugar la solicitud y declarando improcedente la Prueba Anticipada solicitada por la Defensa, ya que se trata de video Grabaciones en la Entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa” C.A., en razón de que la Defensa no argumentó exclusivamente esta Prueba, ver folio 134 al 135.
En fecha 19/09/02 El fiscal del Ministerio Público solicita Prorroga de Reserva total de las actuaciones, ver folios 147 al 148, el tribunal en fecha 14/09/04 acuerda la prorroga.
En fecha 25/09/02, el Defensor Privado Dr. Luis Guillermo Medina ejerció Recurso de Apelación invocando violación en todo estado y grado del proceso.
En fecha 01/10/02, se realizó la Inspección en el Hotel San Francisco con el objeto de realizar la Prueba anticipada conforme al articulo 307 de Código Orgánico Procesal Penal, por vía de Inspección Ocular.
En fecha 01/10/02 se recibe escrito de Apelación del Defensor Privado Dr. Luis Guillermo Medina, donde apela la decisión de fecha 20/09/02, ver folio 183 y escrito de fecha 01/10/02 apelación del Defensor Privado de fecha 24/09/02.
En fecha 10/10/02 se recibió del Tribunal II de Control, en virtud de la Recusación incoada por el Dr. Rómulo Urbano, en contra de la Dra. Yolanda Figueroa, dándosele entrado en esta misma fecha y avocándose la Juez III de Control, ver folio 24, pieza 2.
En fecha 10/10/02 se acuerda notificar a los Imputados antes mencionados a los fines de rectificar un error observado todo de conforme a lo dispuesto en el articulo 192 del C.O.P.P y en consecuencia imponerlos de la prorroga acordada por un lapso de 15 días a partir del 01/10/02. En esa misma fecha se le impuso a los imputados de la decisión.
En fecha 11/10/02, se le dio entrada y se recibieron actuaciones del Juez Control IDR. Jesús Armando Rivera.
En fecha 18/11/02 se realizó la Audiencia Preliminar, decretando mantener la medida de Privación de libertad de los Acusados.
En fecha 01/04/03 es recibido por el Juez de juicio N° 2.
En fecha 01/04/03, vista la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre de fecha 22/01/03 donde ordena la practica de la Prueba Anticipada, solicitada por la Defensa, acordándose el traslado del Tribunal hasta la Entidad de Ahorro Y Préstamo Mi Casa, C.A.
En fecha 07/04/03 el Tribunal niega la medida cautelar sustitutiva.
En fecha 10/04/03 se suspende la practica de la prueba anticipada para el día 14/04/03 a las 2:00 PM, en virtud de la realización del juicio oral y público a celebrarse el día 11/04/03.
En fecha 15/04/03 se emitió comunicación para la fijación del sorteo quienes constituirán el Tribunal mixto en fecha 25/04/03, en esa misma fecha se realizó dicho sorteo, ver folios 232 al 234.
En fecha 07/05/03 se acordó fijar Audiencia de Recusaciones, Excusas e inhibiciones de Escabinos para el día 15/05/03 a las 10:00 AM, sala n°3.
En fecha 15/05/03, se suspendió la Audiencia de Recusaciones, Excusas e inhibiciones de Escabinos por incomparecencia del Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO DR. SIRIT MONTILLA Y DE LOS ESCABINOS, acordándose fijar dicha audiencia para el día 30/06/03, en dicha fecha se suspendió por incomparecencia del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS DEFENSORES Y ESCABINOS, acordándosele para el día 30/07/03, en esa misma fecha se suspendió, se acuerda fijar para el día 28/08/03, suspendiéndola para esa fecha, por no estar presente el Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO DR. SIRIT MONTILLA, LOS ESCABINOS NI EL DEFENSOR Abogado CARLOS MOYA, fijándose nueva oportunidad para el día 02/10/03, en fecha 01/10/03 el Dr. Nayit Beirut, juez Segundo de juicio de este Circuito Judicial se inhibe de seguir conociendo el presente asunto, en fecha 02/10/03 se suspendió el acto por la inhibición planteada.
En fecha 14/10/03, se recibió las anteriores actuaciones proveniente del Tribunal Segundo de Juicio, dándosele entrada en esta fecha al Tribunal Primero de Juicio, acordando audiencia de Recusaciones, Excusas e inhibiciones de Escabinos para el día 10/11/03 a las 10:30 AM.
En esa misma fecha se difirió el acto por no encontrarse presente el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LOS DEFENSORES. En esta misma fecha visto el consenso entre los acusados en relación a la solicitud de que se constituya el Tribunal de manera Unipersonal, este Tribunal acuerda fijar nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto para el día 19/11/03 a las 10:00 AM. En esa misma fecha se suspendió el referido acto por no encontrarse presente ESCABINOS, CITADOS, NI EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, fijándose para el 12/12/03, se suspende, acordándose para el 09/02/04, el cual no se realizó. En fecha 25/02/04 se acuerda de conformidad con la decisión de fecha 22/12/03 del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda Constituir el Tribunal Unipersonal y acuerda para el día 01/04/04 el juicio oral y público, en esa misma fecha se difiere el acto por la no realización de la Prueba anticipada, a los fines de dar cumplimiento por lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, la cual se acuerda para el 18/05/04 a las 9:00 AM, en esa misma fecha se difirió, acordándola realizar para el día 29/06/04, diferida en esa fecha y acordándola realizar el 09/09/04.
Después de haber revisado exhaustivamente el asunto en conjunto se puede evidenciar que los numerosos diferimientos es por parte del Fiscal del Ministerio Público, Escabinos y por la Defensa, por lo cual este Tribunal considera que el retardo procesal no son por causas imputables a este Tribunal, considerándose que no se han Violentado sus derechos tanto a la Libertad como el debido proceso.
Esta juzgadora entiende que el animo de la Representación Fiscal venia acompañada de motivos propios que lo conllevaron a tal solicitud y de no ser así, hubiese omitido tal solicitud de prorroga. Con respecto a la fecha el cual el Ministerio Público interpuso su escrito de solicitud de prorroga, una vez oído los alegatos esgrimidos por la defensa este Tribunal considera lo siguiente: La justicia es permanente y de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites … No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y a pesar que el escrito de la Solicitud de Prorroga fue interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 15 de agosto del presente año, no está presentada extemporáneamente, ya que la fecha de vencimiento de los dos años se cumplen el 01 de septiembre del presente año, es decir se está dentro del lapso legal previsto en el último aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud la efectuó, antes de que se venciera el término de dos años. De lo cual se infiere que el Ministerio Público interpuso su solicitud en tiempo hábil. Por lo que esta juzgadora desestima lo incoado por la defensa por no tener asidero legal. Y así se decide.
Con respecto al lapso de prorroga acordado por esta juzgadora, me permito señalar que la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público no vulnera en modo alguno el Principio de Proporcionalidad, previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
….” Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad."
Esta juzgadora estima que el proceso que se les sigue los acusados en el presente asunto es por la comisión del Delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es un delito considerado de lesa humanidad, y por lo tanto de leso derecho, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre del 2.001; razón por la cual quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal, que mantuvo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir la medida de Privación Judicial de Libertad, no vulnera en modo alguno el Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en relación a la gravedad del delito y a la sanción probable, considerando que el Delito de Trafico es un delito que afecta la salud física y mental de la sociedad, causando un grave daño a la salud de la población, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social por las violentas conductas que ocasionan la ingestión de dichas sustancias, aunado al hecho que el Estado debe dar protección a la colectividad, a la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden público y la paz pública, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratándose de un delito de lesa humanidad, como se señaló anteriormente y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 29 señala: …” Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. En tal sentido, tratándose pues de un delito que por la magnitud del daño social causado y la sanción probable, la cual está comprendida entre 10 a 20 años de prisión, siendo las misma sumamente elevada, estando latente en consecuencia el peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, estando acreditado además la presunción legal de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado , tal y como se señaló anteriormente, los acusados podrían permanecer ocultos evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue; pudiendo asimismo influir para que los expertos o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes; por lo que esta juzgadora acuerda mantener la solicitud de prorroga incoada por la Representación Fiscal por un lapso de 02 años, contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud de prorroga incoada oportunamente por el fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados JUAN CARLOS ALCALA VELASQUEZ , RITO OLAI PORTILLO CONTRERAS, OSNEIL ANTONIO ARCIA ROJAS Y JESUS ALEJANDRO PEÑALVER, por el lapso de DOS (2) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. Florvidia Perdomo Frontado
LA SECRETARIA
Abg. Roraima Ortiz