CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000041
ASUNTO: RK11-P-2000-000041

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra las ciudadanas YELITZA DEL VALLE ESTEE y MIRIAN ZULAY CARIEL DE YANCE, a quienes en fecha 03-02-1.998, mediante denuncia común, formulada por ante el C.T.P.J, seccional Guiria, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en los Cargos formulados por Fiscal Primero del Ministerio Público de la siguiente manera: “El día 31 de enero de 1998, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Cumaná, dictó auto de proceder, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible mediante denuncia que formulara ante ese despacho la ciudadana MIRIAN ZULAY CARIEL DE YANCE, quien expuso: “Bueno lo que paso fue lo siguiente de que la señora YELIS FUENTES, quien es amante de mi marido, salió con mi marido ANICETO DEL CARMEN YANCE RODRIGUEZ, el viernes 30/01/1998 y pasaron todo el día juntos, hasta la una del día del día sábado 31/01/1998, que él llegó a mi casa, entonces en vista de esto, yo fui para la casa de ella, hablar con el marido de esta señora para contarle lo que estaba pasando entre su mujer y su marido, pero cuando estoy tocando las puertas de la casa de ella, ella salió quería pelear conmigo y yo le dice que yo no iba a pelear con ella, que yo lo que iba era a decirle al marido de ella el problema que estaba ocurriendo, entonces como no estaba el marido yo traté de irme para mi casa y ella salió detrás de mí y me agarro y me aruñó media cara y me dio golpes por todo el cuerpo, me sacó dos dientes de la mandíbula superior y me aflojó dos dientes mas, luego que me agredió, yo me fui para mi casa y esto es todo”.
De igual manera “El día 31 de enero de 1998, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Cumaná, dictó auto de proceder, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible mediante denuncia que formulara ante ese despacho la ciudadana YELITZA DEL VALLE ESTEE, suficientemente identificados en las actas procesales quien expone: “Yo me encontraba en mi casa, cuando de repente me tocaron la ventana de cuarto de mí mamá, vociferando todas las clases de vulgaridades y amenazas en contra de mi persona, fue entonces cuando todos en la casa nos despertamos y cuando abrimos la puerta esa, mujer de nombre MIRIAN, se me abalanzó propinándome una serie de golpes; lográndome arrastrar hacia la calle, después que pudo soltarme traté de entrar nuevamente a mi casa, pero ella continúo con los insultos y groserías, entonces traté de hacerla entrar en razón, pero ella se iba retirando de la casa poco a poco, pero cuando llegamos a la carretera, ella se me abalanzó nuevamente haciéndome perder el equilibrio y golpeándome como si estuviera poseída, diciéndome que yo le había quitado el marido; yo le informe que desde hace tiempo yo me separe de él, pero ella me continuó golpeándome salvajemente, con los pies en el estómago y la espalda, fue después que intervino mi hermano de nombre FELIX, el que procedió a separarme de ella, luego me di cuenta que esta herida en la rodilla, en las manos y me dolía en el estomago y en la espalda, como también los dolores de cabeza debido a los golpes propinados por ella, debido a que me sujetaba por los pelos y golpeaba mi cabeza por el pavimento. Es todo”.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 31 de enero de 1998; iniciándose las investigaciones, en virtud de las denuncias interpuesta por las ciudadanas YELITZA DEL VALLE ESTEE y MIRIAN ZULAY CARIEL DE YANCE, en sus condiciones de víctimas, en fecha 03-02-1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Guiria, se inicia la presente averiguación sumaria; abierta la averiguación sumaria de rigor, ver folio 1 y su vuelto corre inserto denuncia común formulada por la ciudadana MIRIAN ZULAY CARIEL DE YANCE, en fecha 03 de febrero de 1.998, en vista de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana se acuerda abrir la averiguación sumarial, corre inserto comunicaciones dirigidas al juez del Municipio Valdez del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y al Fiscal III del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ver folios 4 y 5. En fecha 04/02/1998 se acordó tomar declaración informativa a la ciudadana YELITZA DEL VALLE ESTEE, estando presente el Fiscal III del Ministerio Público. En fecha 05/021998 constan en el presente asunto examen Medico Legal de las referidas ciudadanas, folios 22 y 23, pieza 1. En fecha 10/02/1998 se acordó tomar declaración informativa a la ciudadana MIRIAN ZULAY CARIEL DE YANCE, estando presente el Fiscal III del Ministerio Público. En fecha 01/04/1998 se recibe las actuaciones constante de 46 folios útiles, contentivas de las actuaciones sumáriales llevadas a cabo con el C.T.P.J, seccional Guiria, por la comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparecen como presuntas indiciadas las ciudadanas YELITZA DEL VALLE ESTEE y MIRIAN ZULAY CARIEL DE YANCE, acordando el Tribunal la prosecución de la averiguación sumarial. En fecha 01/04/1998, se procede a rendir declaración sumaria a las referidas ciudadanas y a los testigos. En fecha 05/06/1998, el Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOMETIMIENTO A JUICIO de las ciudadanas YELITZA DEL VALLE ESTEE y MIRIAN ZULAY CARIEL DE YANCE, por ser autoras responsables del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. En fecha 27/06/1998 se inició la declaración Indagatoria. En fecha 29/06/1998, se remiten todas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha 30/07/1998 las ciudadanas YELITZA DEL VALLE ESTEE y MIRIAN ZULAY CARIEL DE YANCE, interponen Apelaciones por decisión del Juzgado del Municipio Valdez de fecha 05/06/1998, remitiéndose al Juzgado Superior en lo Penal de Menores de este Circuito Judicial. En fecha 12/11/1998, el Juzgado Superior en lo Penal de Menores de este Circuito Judicial confirma la referida decisión. En fecha 25/11/1998 se concluye el sumario y se nombra defensor definitivo. En fecha 25/01/1999, la Fiscal I del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre le formula cargos a las referidas ciudadanas. En fecha 01/03/1999 la Defensora Publico Segunda de Presos del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre rechaza los cargos formulados por la Fiscal I del Ministerio Publico. En fecha 04/03/1999 siendo la oportunidad Legal para la promoción de Pruebas de la Fiscal I del Ministerio Público y la Defensa Pública. En fecha 16/12/1999 se recibió circular emanada del Consejo de la Judicatura, remitiéndose el presente asunto seguido a las ciudadanas YELITZA DEL VALLE ESTEE y MIRIAN ZULAY CARIEL DE YANCE, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano. En fecha 18/01/1999, se reciben las actuaciones constantes de 174 folios útiles, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Sucre- Extensión Carúpano. En fecha 18/01/1999 se le comunica a la Fiscal I del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal, que se ha recibido la causa seguida a las ciudadanas YELITZA DEL VALLE ESTEE y MIRIAN ZULAY CARIEL DE YANCE. En fecha 01/02/2.001, la ciudadana Dra. Yolanda Figueroa, consigna acta de inhibición, ya que cuando ejercía el Cargo de Juez del Municipio Valdez conoció de la presente causa. En fecha 18/01/2.001 a las 9:00 AM, se acuerda fijar el Juicio Oral y público, llevándose a cabo en esa fecha, admitiendo los hechos las acusadas y pidiendo la Suspensión Condicional del Proceso y El Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia le impone las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito por el lapso de 2 años. 2) No frecuentarse ninguna de las dos acusadas.
En el caso que nos ocupa, es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 415: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de 3 a 12 meses”.
Artículo 416: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de 3 a 6 años”.
Efectivamente las ciudadanas YELITZA DEL VALLE ESTEE y MIRIAN ZULAY CARIEL DE YANCE, han cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal en fecha 18/01/01, cumpliéndose desde el 17/05/02 hasta el 28/10/03 la primera y desde el 18/04/02 hasta el 21/10/3 la segunda.
Ahora bien, considerando que desde la fecha en que se comenzó el procedimiento, vale decir el 03-02-1.998 hasta la presente fecha han trascurrido más de 6 años y 7 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así : Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete o menos”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 3o del Código Penal, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 7o del C.O.P.P, el cual establece: Son causas de extinción de la acción Penal: El cumplimiento de las obligaciones y del plazo y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3o del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra a las ciudadanas, YELITZA DEL VALLE ESTEE y MIRIAN ZULAY CARIEL DE YANCE, suficientemente identificadas en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 553 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abog. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO



LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ