REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
 
Carúpano, 15 de Septiembre de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:                       RP11-S-2004-003871
 
ASUNTO:                                           RP11-S-2004-003871
 
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
 
 
 
	Visto el escrito presentado por la  Abg. EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Público,  del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el RP11-S-2004-003871, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de  CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de RICARDO ROBERTO IBARRA RIVERO, hecho ocurrido en fecha 14-10-98, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3°°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido. 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa,   éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por  Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra de  PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de  CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de RICARDO ROBERTO IBARRA RIVERO, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con  lo establecido en el articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° del Código  Orgánico  Procesal Penal.  Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
 
LA  JUEZ QUINTO DE CONTROL
 
 
 
ABG. YSMENIA FERNANDEZ HERNÁNDEZ
 
 
                                                                              LA SECRETARIA
 
 
 
                                                                           ABG. ADRIANA LARRABURE.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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