REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000192
ASUNTO: RP11-P-2004-000192
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Esta juzgadora pasa a decidir despues de haber oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admite totalmente la Acusación Fiscal, por considerar que la acusación llena los requisitos formales exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas promovidas por las partes, por ser Licitas, legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del Juicio Oral y Público, Ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público, en contra del imputado Eudis Ivan Marcano Caraballo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la CI: 17.956.451 , oficio: Agricultor , Edad: 20 años, domicilio: Catuaro Debajo de tunapuy, cerca de la Escuela de Catuaro Abajo Carúpano, Estado Sucre, y quien dijo se hijo de: León Benigno Marcano y Arpidia Caraballo, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de de Abuso Sexual, con Penetración Vaginal , Previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primerr aparte del 259, anbos de LOPNA, en perjuicio de la menor Rosaurys Maria Martinez Lezama; y se ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran antes del Juez de Juicio Competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330, ordinales 2° y 9° y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con Respecto a la solicitud hecha por el el defensor Público Penal, de que se desestime la Acusacion Fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 330 ordinal 3°, todos del Codigo Organico Procesal Penal, esta Juzgadora la niega, en virtud de que la acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se revise la medida de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 264 del Codigo Organico Procesal Penal y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, del Codigo Organico Procesal Penal, esta Juzgadora Considera que en el presente caso no existe peligro de fuga en virtud de que el imputado tiene su residencia fija, carece de antecedentes penales y policiales y en razon de la contradicción que se observo en esta sala de audiencias, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, entre la declaración del imputado y la victima, las cuales son contradictoria, creando a esta Juzgadora la duda, por lo que es procedente para quien aqui decide acordar la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para ser sustituida por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir de presentación cada siete (7) dias, hasta la celebración del Juicio Oral y Público, por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3°, del Codigo Organico Procesal Penal, librese boleta de libertad, junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, asimismo se ordena a la Secretaria del Tribunal remitir el presente asunto a la Fase de Juicio Correspondiente, en su oportunidad Legal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria
Abog. Roraima Ortiz
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