REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000055
ASUNTO: RP11-P-2004-000055



Vista en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública, Abog Linda Montero, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde acusó al Ciudadano Gregory José Rivera Gomez, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 de Código Penal, en perjuicio de Franklin José Malave Rivera y solicitó el Sobreseimiento por las lesiones Leves sufridas por el Ciudadano Javier José Rivera Gomez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Oída como fue la declaración del imputado, los alegatos de la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa hacer el presente pronunciamiento, en ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter de regulador de la acción penal : Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que existen elementos serios emanados de la investigación del Ministerio Público, siendo del criterio de esta Juzgadora que los hechos por los cuales la representación fiscal acusó al Ciudadano Gregory José Rivera Gómez son ciertos y que existen fundamentos para enjuiciar al referido ciudadano, además que la acusación cuenta con la debida congruencia y fundamentación para su enjuiciamiento. En cuanto a las pruebas también se admiten, por considerar que las mismas, son útiles, necesarias y pertinentes, para probar todo lo que las partes quieran con ellas demostrar. Con respecto a la manifestación de admisión de los hechos realizada por el Imputado el cual solicitó la imposición de la pena, éste Tribunal pasa imponerle la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6°| en concordancia con el artículo 376 del mismo Código: La Vindicta Pública estableció que en fecha 31-12-2001, el ciudadano Gregory Rivera Gómez circulaba en el tramo de Casanay Carúpano, en vehículo en compañía de los ciudadanos Franklin José Malave Rivera y Javier José Rivera Gómez y en el sector Guaricuco, el imputado impactó el vehículo que conducía hacia el cerro, lo que ocasionó la muerte del ciudadano Franklin José Malave Rivera, causándole lesiones leves a Javier José Rivera Gómez; establecidos así los hechos, el acusado admitió los hechos imputados por la Vindicta Publica, pasándose a la imposición de la pena en los términos siguientes: El delito de Homicidio Culposo estable una pena que va de Seis 6 meses a Cinco 5 años de prisión, y realizada la operación matemática tenemos que el termino medio es de Dos 2 años y Nueve 9 meses de prisión y en el caso de la admisión de los hechos solo se rebajará un tercio, es decir, 11 meses, quedando en definitiva que el Ciudadano Gregory José Rivera Gómez, deberá cumplir la pena de un( 1 ) año y diez ( 10 ) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Franklin José Malave Rivera. Con respecto al Sobreseimiento solicitado por las lesiones sufridas por el Ciudadano Javier José Rivera Gómez, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 3° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA



Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Condena al Ciudadano: Gregory José Rivera Gómez, quien es venezolano, nacido el 25-10-78, natural de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.887.391, domiciliado en la Esquina Dr, Díaz a Peinero, Edificio 888, Torre B, piso 12, apartamento 12-6, en la Hoyada Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio T.S.U en Informatíca e hijo de José Gregorio Rivera Hernández y Maria del Valle Gómez Carrión a cumplir la pena de UN ( 1 ) año y DIEZ ( 10 ) meses de Prisión, más las accesorias de ley; por ser responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Franklin José Malave Rivera; se le condena en costas procesales. En lo que respecta al Sobreseimiento solicitado por las lesiones sufridas por el Ciudadano Javier José Rivera, se acuerda el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem. Procedimiento este conforme a lo previsto en los artículo 376 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerdan las Copias Solicitadas. Cúmplase.


La Jueza Cuarta de Control


Abg: Lourdes Salazar Salazar



La Secretaria de Sala

Abg. Nereida Estaba García