REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002902
ASUNTO: RP11-S-2004-002902
Visto los escritos presentados por el abogado CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, actuando en su carácter de Defensor Penal Privado de los imputados JOSE JAIME GUTIERREZ, RENNY RAMON NÚÑEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ FARFAN, EUDOMAR JOSE SOBIL DELCINE, WUILFREDO JOSE LUNAR, BAUTISTA GONZALEZ, EDGAR ZERPA, BENITO MARCANO, FELIX BOADAS Y JOSE GONZALEZ EMITERIO, por medio de los cuales solicita a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 31 de agosto de 2004, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49, Ordinales 2º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a sus defendidos antes mencionados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello en razón de que los referidos imputados, se le esta siguiendo proceso por la presunta comisión de los delitos de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 59 de la Ley Penal del Ambiente y 287 del Código Penal, que tienen sanción penal, el primero de arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa y el segundo, prisión de dos (2) a cinco (5) años, y que ellos están en plena disposición de someterse a las condiciones que les pueda fijar este Tribunal, siendo en este caso aplicable una medida menos gravosa, ya que la pena probable a imponer, no supera los diez años de privación de libertad, sus defendidos no poseen una mala conducta predelictual, y que los imputados, al enterarse de la decisión recaída en este caso, se pusieron a derecho ante este Tribunal, lo cual pone en evidencia que no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal, considerando, que los imputados en fecha 31 de agosto de 2004, se pusieron a derechos, siendo impuestos en esa misma fecha de la decisión, que han demostrado y puesto de manifiesto con su actuación, su disposición de someterse al proceso penal al cual están sujetos, que efectivamente se encuentra acreditado en las actas del presente asunto, que no poseen registros policial ni muchos menos antecedentes penales, excepto el ciudadano RENNY RAMON NÚÑEZ, que presenta dos registros policiales, pero que no es razón suficiente para estimar una mala conducta predelictual, considerando igualmente que los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados JOSE JAIME GUTIERREZ, RENNY RAMON NÚÑEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ FARFAN, EUDOMAR JOSE SOBIL DELCINE, WUILFREDO JOSE LUNAR, BAUTISTA GONZALEZ, EDGAR ZERPA, BENITO MARCANO, FELIX BOADAS Y JOSE GONZALEZ EMITERIO, son los de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES Y AGAVILLAMIENTO, cuyas penas a imponer, no superan los diez años de la privación de la libertad, en caso de llegarse a imponer una sentencia condenatoria en su contra, lo que efectivamente destruye la presunción razonable del peligro de fuga, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando igualmente que los imputados han sostenido que son personas de bajos recursos económicos, por lo que no podrían evadirse de la administración de justicia; realizadas todas estas consideraciones, entiende este Tribunal que los imputados no entorpecerán ni evadirán el proceso, ya que su arraigo en esta Jurisdicción esta claramente definido y siendo que ellos pueden solicitar la revisión o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cualquier momento, estado y grado del proceso; considerando que ellos deben ser tratados como inocentes, por disposición constitucional, ya que su culpabilidad no se ha establecido por medio de una sentencia firme, de conformidad con los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, y, que la pena que podría llegar a imponerse como se ha señalado anteriormente, no supera los diez años de privación de la libertad y siendo que es una obligación para los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares de coerción personal, obligación ésta que en estricto apego a principio pro libertatis, debe entenderse que establece la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. Considerando que la libertad de los imputados JOSE JAIME GUTIERREZ, RENNY RAMON NÚÑEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ FARFAN, EUDOMAR JOSE SOBIL DELCINE, WUILFREDO JOSE LUNAR, BAUTISTA GONZALEZ, EDGAR ZERPA, BENITO MARCANO, FELIX BOADAS Y JOSE GONZALEZ EMITERIO, quedará sujeta y subordinada a garantías que aseguren la comparecencia de los mismos a cualquier acto procesal y para lo cual ellos se han comprometido. Este Tribunal procurando la imposición de una medida distinta a la privación de libertad, no promoviendo la impunidad sino a un trato racional y justo; siendo que nuestras decisiones deben corresponderse con el sentimiento de justicia, siendo que de esta manera sería menos lesiva a los imputados y a fin de asegurar una mayor flexibilidad con la personalidad y la conducta predelictual de los imputados y evitar la aplicación de la privación de libertad. Es por lo que revisada y examinada como ha sido la solicitud presentada por el abogado defensor de los imputados y visto que de conformidad con lo previsto en los artículos 49, Ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como Juez garantista del proceso penal, se hace procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados señalados anteriormente en fecha 19 de agosto de 2004, que es una excepción dentro del proceso penal, que se aplica solo cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y entendiendo que esta puede ser satisfecha, por una medida cautelar menos gravosa, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA SUSTITUIR la medida que actualmente recae en contra de los imputados JOSE JAIME GUTIERREZ, RENNY RAMON NÚÑEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ FARFAN, EUDOMAR JOSE SOBIL DELCINE, WUILFREDO JOSE LUNAR, BAUTISTA GONZALEZ, EDGAR ZERPA, BENITO MARCANO, FELIX BOADAS Y JOSE GONZALEZ EMITERIO, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal hasta la conclusión del presente proceso. Líbrese orden de traslado al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de los imputados JOSE JAIME GUTIERREZ, RENNY RAMON NÚÑEZ, JUAN CARLOS GONZALEZ FARFAN, EUDOMAR JOSE SOBIL DELCINE, WUILFREDO JOSE LUNAR, BAUTISTA GONZALEZ, EDGAR ZERPA, BENITO MARCANO, FELIX BOADAS Y JOSE GONZALEZ EMITERIO, para imponerlos de la presente decisión en el dia de hoy a las 2:30 pm. Líbrese oficio a la Dirección de Inmigración y Extranjeria de la ONIDEX a nivel nacional, a fin de participarle la prohibición de salida del país de los imputados. Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABOG .LOURDES M SALAZAR S
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ACOSTA
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