CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004327
ASUNTO: RP11-S-2004-004327

Vista en audiencia de presentación celebrada el día 26-09-2004 , en donde el representante de la Vindicta Pública Abog Angel DIiaz, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jackson José de Jesús Zerpa por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 delCódigo Penal, en perjuicio del ciudadano Isidoro Eliseo Silva Salazar, estando presente la Abog Siolis Crespo , en su carácter de Defensora Pública Penal ; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de Regulador de la acción penal, pasa hacer el siquiente pronunciamiento: Oído lo manifestado por las partes, éste Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa,que ciertamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra prescrita ya que ocurrió en fecha 24-09-2.004, ya que en dichas actuaciones consta denuncia interpuesta por el ciudadanoIsidoro Eliseo Silva Salazar, victima en el presente caso y de la declaración de Gregorio Ildemar Azocar Guerra, testigo presencial del hecho, del acta policial suscrita por los Funcionarios Ivonny José Díaz Centeno, Pedro Marcano y Catalino Ramos, quienes practicaron la detención del Imputado, de la experticia de Avalúo Prudencial N° 241, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalisticas, a lo incautado; Inspección realizada en el lugar de los hechos, experticia de reconocimiento legal N° 091 realizada a las monedas y billetes incautados y demás actas procesales; y muy especialmente, surgiendo elementos de convicción que comprometen la presunta participación de Jackson José de Jesús Zerpa; del acta policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal, que practica la detención del mismo; pero apreciando que el imputado tiene su domicilio en esta jurisdicción, que no tiene facilidades para abandonar el país; que la magnitud del daño causado no es grande, además de que fueron recuperados, que tiene buena conducta predelictual, ya que no consta lo contrario y que el mismo no tiene acceso para destruir elementos de convicción, es por lo que conforme al artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; se le Acuerda Presentación Semanal, es decir, cada 8 días, por ante la Prefectura de Soro Municipio Mariño, por el lapso de seis meses; y la prohibición de no comunicarse con la victima. En cuanto a la Calificación de la Flagrancia solicitada por la Representación Fiscal, éste Tribunal Acuerda la misma, para que se continúe con el procedimiento ordinario. Todo conforme a lo previsto en los artículos 243, 247, 8, 9 y 256 ordinales 3° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Ciudadano Jackson José de Jesús Zerpa, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 12-09-80, titular de cédula de identidad N° 17.118.929, de Profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en: Soro, Sector el Cangrejal, Casa s/n, cerca de la bodega del Chino, en el Municipio Cajigal de este Estado, hijo de: Fernando Ramón de Jesús Collado y Gladis Margarita Zerpa. La presente decisión fue tomada conforme a lo previsto en los artículo 243, 247, 8, 9 y 256 ordinales 3° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal . Se Libró la correspondiente boleta de libertad y oficio respectivo. Se libró Oficio a la Prefectura de Soro Municipio Mariño.

La Jueza Cuarta de Control

La Secretaria

Abog. Lourdes M. Salazar Salazar


Abog . Nereida Estaba