Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control
Carúpano, 02 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000214
ASUNTO: RP11-P-2004-000214
Vista en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, Abog Gabriela Flores,en su carácter de Fiscal Septima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde acusó al ciudadano José Antonio Brito Ugas, por la comisión de el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Rafael Lugo Lugo asistidos por el Abog Privado Miguel Malave; oído como ha sido la declaración del acusado y los alegatos de la Defensa, éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal. Admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Organico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos correctamente las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial y precisando la motivación, es por lo cual se admite, contándo además con la debida congruencia y fundamentación y siendo que es criterio de ésta Juzgadora que los hechos en que se basa la misma son hechos constitutivos del delito de Lesiones Personales Graves, para enjuciar al ciudadano José Antonio Brito Ugas.A, con respecto a la admisión de las pruebas, éste Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Minísterio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, considerando que con ellas se puede demostrar los hechos que las partes quieren probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bién en cuanto a la manisfestación del acusado de ADMITIR LOS HECHOS Y PEDIR LA IMPOSICION DE LA PENA; éste Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Organico Procesal Penal:
La Vindicta Pública, estableció que en fecha 06-03-2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano José Antonio Brito, se presentó en la casa del ciudadano Lisandro Rafael Lugo, tocándole la puerta y le propinó un golpe causándole unas Lesiones Graves, según se evidencia del examén forense, hecho ocurrido en San Martín, Sector las Acacias, las Parcelas Rancho s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Establecidos asi los hechos tenemos que el ciudadano José Antonio Brito Ugas, admitió los hechos imputados por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la pena . El delito de Lesiones Personales Graves, establece una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, el termino medio hecho la operación matemática seria Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, sólo se le rebaja un tercio, es decir Diez (10) meses, quedando en definitiva que el ciudadano José Antonio Brito Ugas, deberá cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) de prisión. Así se acuerda y se declara.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano José Antonio Brito Ugas, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 05-06-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.198, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Carúpano Arriba, al lado del Taller de Alito, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Hijo de: José Antonio Brito y Marbella de Brito; a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por ser responsable de la comisión de el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Rafael Lugo Lugo, se le condena en costas.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la Defensa de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidirl se hacen las siguientes consideraciones: La pena impuesta al condenado es de Un Año y Ocho meses de prisión por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves;al analizar lo que establece el 253 del Código Orgánico Procesal Penal, deducimos que se hace improcedente mantener una Privacion cuando la pena no excede de Tres años 3 años en su limite maximo, en el presente asunto el acusado fue condenado a Un año y Ocho meses de prisión , y si interpretamos la intención que tuvo el legislador al establecer esa norma, concluirimos que más aún le procede una medida cautelar a un ciudadano que ha sido condenado a la pena ya mencionada aunado esto a que el imputado ha mantenido una buena conducta predelictual ,ya que en el presente asunto no consta antecedentes penales previos, y ha manifestado que es estudiante, mucho mas aún a que el delito por el cual se condenó al acusado es un delito que merece Suspensión Condicional de Pena una vez establecido en la misma ley adjetiva penal , por lo que éste tribunal considera que se le causa un daño a un ciudadano manteniéndolo Privado de su libertad,cuando sabemos las deficincias que padece el regimen penitenciario de nuestra carceles; en consecuencia se le Sustituye La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con presentaciones cada 15 dias por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, hasta tanto se le tramite o sea merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena que pudiera otorgarle o ser acreedor por ante el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Todo conforme a lo establecido los articulos 330 ordinal 2, 9, 6, 376 primer y segundo aparte y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y Boleta de Libertad remitiéndola con oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Cumplasé.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Paola Di Bisceglie
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