REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000114
ASUNTO: RP11-P-2004-000114


Vista como ha sido en esta audiencia preliminar celebrada el dia de hoy, en donde el Representante Fiscal Abg. Jesús Maneiro acusó a los ciudadanos Francisco Márquez y Alexander Antonio Pinto por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual prevee una pena que va de cuatro a ocho años de prisión.- Dichos acusados son representados por las Defensoras Públicas Penales Abg. Sandra Kassis y Abg. Siolis Crespo y en virtud de que los acusados propusieron llevar a cabo un Acuerdo Reparatorio con las partes es por lo que este Tribunal oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, por las víctimas, por los imputados, por lo alegado por la Defensa, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en ejercicio del control jurisdicccional y con el carácter de regulador de la acción penal: PRIMERO: . Admite totalmente la acusación fiscal expresada de viva voz en esta sala por el ya mencionado Representante Fiscal de conformidd con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ello en virtud de los fundamentos serios, contundentes, una vez que estableció las condiciones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal, es por lo cual se Admite, además contando la misma con la debida congruencia y fundamentación.- Con respecto a la admisión de pruebas, éste Tribunal las admite de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal porque con ellas las partes pueden demostrar lo que quieren probar, no son contrarias a derecho ni a la ley.-
Ahora bien, escuchado como ha sido la opinión favorable del Ministerio Público acerca del Acuerdo Reparatorio planteado por los acusados y por cuanto el mismo se ha cumplido en su totalidad se le da su aprobación y homologación y en consecuenciav Declara Extinguida la acción penal seguida a los ciudadanos Francisco Márquez y Alexander Antonio Pinto, conforme al artículo 40 concatenado con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia recae en una decisión de Sobreseimiento prevista y sancionada en el artículo 318 ordinal 3° de la mencionada Ley Adjetiva Penal para los ciudadanos Francisco Márquez quien es venezolano, soltero de profesión obrero, de 19 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en la franja de la Llanada, Barrio Universitario, Casa N° 149, cerca del mercadito, calle Sucre Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° v- 17.539.530 y Alexander Antonio Pinto venezolano, de 24 años de edad, nacido el 13-06-80, Buhonero, soltero, natural de Cumaná, residenciado en la vía San Juan, sector Los Andes, en la escuela abandonada Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 15.110.109, lo que conlleva a Decretar su Libertad sin restricciones. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal.- Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial de esta ciudad.- Expídanse copias simples a las partes.-
La Jueza Cuarta de Control


Abog. Lourdes M. Salazar Salazar



La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo