REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000163
ASUNTO: RP11-P-2004-000163

Vista audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en donde el Ministerio Público, Representado por el Abog. Wilfredo Dania, formuló acusación en contra de los ciudadanos Pedro José Sandoval y Ronny José López Martínez por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 460, 287 del Código Penal y para Javier Francisco Pacheco Vargas, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 287, y 278 del Código Penal todos del Código Penal, estando presente su defensor Abg. Dagoberto Quero, es por lo que escuchado como ha sido éste tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en pleno ejercicio del carácter jurisdiccional y con el carácter de regulador del ejercicio de la acción penal hace el siguiente pronunciamiento. Primero: Admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ellas surgen fundamentos serios y contundentes una vez que el mismo Ministerio Público estableció razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal, es decir de su acto conclusivo; y siendo que ciertamente por los hechos por los cuales acusa constituyen ,los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de arma de fuego, para el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados en el presente asunto, se considera que la acusación fiscal cuenta con la debida congruencia y además que la acción desplegada por dichos ciudadanos encuadra dentro de la calificación jurídica del delito exigible por el Ministerio Público. Segundo:De conformidad con el artículo 330 ordinal 9, admite la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas no son contrarias al derecho ni a la ley y con ellas las partes pueden probar lo que quieren demostrar, esta decisión está motivada por los fundamentos que constan en el escrito de la acusación. Con respecto a la solicitud del abogado defensor de la nulidad de las actuaciones, basándose la misma de que el cata de procedimiento suscrita por los funcionarios Francisco Brito y demás funcionarios, donde señalan que la ciudadana victima en el presente caso identificó a los imputados presentes en el Comando Policial, es de hacer notar que dentro de los ofrecimientos de los medios de pruebas, no se encuentra reconocimiento legal expedido por ningún tribunal es por lo que se considera improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones; con respecto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa; éste tribunal observa que de la revisión de la presente causa las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales fueron detenidos y dictado privación en nada han variado, es por lo que comparte las mismas razones que tuvo el ciudadano Juez de ese despacho para decretar la privación preventiva de Libertad tal y como consta a los folios 22, 23, 24 y 25 del primera pieza, es decir existe la comisión de un hecho punible, suficientes elementos de convicción y peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17-11-2003 y ratificada en fecha 15-03-2004 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien éste Tribunal de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Apertura a Juicio de los ciudadanos Javier Francisco Pacheco, de 20 años de edad, nacido en fecha: 29-07-84, Cédula de Identidad Nº-17.021.556,de profesión u oficio Herrero Soldador, hijo de: Marixa de Pacheco y cesar Pacheco, Domiciliado en: Calle Principal de Guiria de la playa. Carúpano Estado Sucre, Pedro José Sandoval, de 22 años de edad, nacido en fecha: 26-12-81, Cédula de Identidad Nº- 16.257.598,de profesión u oficio Albañil, hijo de: Mirna Sandoval y Pedroa A Vásquez, Domiciliado en: Primero de Mayo, calle Miramonte, Casa S/N. Carúpano Estado Sucre y Ronny José López Martínez, de 19 años de edad, nacido en fecha: 27-05-85, Cédula de Identidad Nº- 18.590.910,de profesión u oficio Obrero, hijo de: Eleazar López y Silvia Martínez, Domiciliado en: Primero de Mayo, calle Miramonte, Casa S/N. Carúpano Estado Sucre; en virtud de que los hechos Fiscales encuadran dentro de los delitos como son Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 287, y 278 todos del Código Penal, por considerar que los mismos han tenido participación presunta en los hechos punibles acusados por el Ministerio Público, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio y se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal competente. En cuanto a la reclusión de los acusados esta Juzgadora ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad; sin embargo escuchado al imputado Javier Francisco Pacheco quien tiene problema con un interno del mismo se acuerda hacer mención del mismo al director del internado para que tome las medidas pertinentes. Líbrese oficio . .
La Jueza Cuarto de Control

Abg: Lourdes Salazar Salazar