CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000033
ASUNTO: RP11-P-2003-000033

Vista en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en donde acusó al ciudadano Argenis René León Bello por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Carmen Valentina Mata,estando presente la Abog Annia Nuñez Morales en su carácter de Defensor Público Penal y oído como ha sido la acusación del Ministerio Público, lo manifestado por el acusado y los alegatos de la Defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter de regulador de la acción penal: 1.- Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente de ella surge fundados, serios y contundentes elementos, está establecido correctamente el hecho con el derecho, cuenta además con la debida congruencia y fundamentación, el hecho constituye el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón que dan lugar a enjuiciar a Argenis René León Bello, igualmente las pruebas se admiten de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ellas pueden demostrar las partes lo que quieren probar y ciertamente se consideran útiles, necesarias y pertinentes, no son contrarias al derecho ni a la ley, en cuanto a la exposición del acusado de querer admitir los hechos, éste Tribunal conforme al artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los términos siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la referida norma adjetiva:
El Ministerio Público estableció que en fecha 18-07-2003 aproximadamente a las 09:00 a.m. transitaba la ciudadana Carmen Mata por la Calle Araure de esta ciudad de Carúpano cuando el ciudadano Argenis René León Bello se le avalanzó encima pegándola contra la pared arrebatandole su cadena de oro con una medalla de la Virgen del Valle que llevaba en el cuello, dicho ciudadano fue detenido por un funcionario destacado en el Estacionamiento del Edificio Fundabermúdez, en esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, establecidos de esta forma los hechos y admitidos por el acusado se pasa a la imposición de la pena: El delito de robo en la Modalidad de Arrebatón establece una pena que va de Seis (6 ) a Treinta ( 30 ) Meses de prisión y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal , tenemos que la pena quedaría en dieciocho ( 18 )meses de prisión, y por aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4°, ya que el acusado no posee antecedentes penales y es menor de 21 años se le rebaja la mitad del término medio mencionado es decir quedando en Nueve ( 9 ) Meses de prisión, y en el caso de la Admisión de Hechos se le rebaja un tercio, es decir tres ( 3 ) meses, quedando en definitiva que el ciudadano Argenis René León Bello deberá cumplir la pena de Seis ( 6 ) Meses de Prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano Argenis René León Bello venezolano, natural de Saucedo Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido el día 18-09-1984, soltero, obrero, residenciado en la calle principal Saucedo, casa S/N°, hijo de Argenis Rojas y de Margarita León, y titular de la cédula de identidad N° V- 18.592.001, a cumplir la pena de Seis Meses de prisión más las accesorias de ley, por ser responsable de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, habiéndosele aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se le condena en costas procesales. - Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.-
La Jueza Cuarta de Control

Abog . Lourdes M Salazar Salazar





La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo