REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003981
ASUNTO: RP11-S-2004-003981

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y DECISION DEL TRIBUNAL DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 04 de Septiembre del 2004, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez Abg. Yaunis Villegas Verde y la Secretaria de Sala Abg. Nereida Estaba García; a objeto de llevar a cabo la Audiencia de presentación del Imputado Jhoan del Jesús Acosta; a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio Pedro José Rodríguez. A tal efecto se Verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Gabriela Elena Flores Elías, El Imputado: Jhoan del Jesús Acosta, a quien en uso a su derecho a la Defensa, se le asignó a la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis. Seguidamente se le cede la palabra la Representación Fiscal y expone: Solicito se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Jhoan del Jesús Acosta Villarroel, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-05-77, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.587 , domiciliado en la Calle Gran Mariscal, casa S/n de la Urbanización Canchuchú Viejo de esta ciudad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Teofilo Acosta y Carmen Villarroel; por considerar que se encuentra plenamente acreditado el artículo 250 del COPP; por la comisión del delito que esta representación Fiscal ha Precalificado como Hurto Calificado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte Eijusdem; en perjuicio de la Bodega "Tarantín", ubicada en la Calle Principal, sector 9 de Abril de Canchunchú Viejo de esta ciudad, propiedad del Ciudadano Ruben Dario Benitez García; hecho cometido el 03 de Septiembre del 2.004, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana; previo llamado de vecinos circundantes de la zona; lo que permitió la llegada de los funcionarios policiales, encontrando al Ciudadano Imputado en el techo del Abasto y cuando este notó la presencia policial, se dió a la fuga ocultándose en el fondo de una vivienda unifamiliar, lo que permitió a la comisión la captura del mismo, haciendo resistencia a la comisión propinandoles lesiones al cabo primero Jesús Quezada, como es Traumatismo y herida en parpado derecho, con sutura; lo que ameríto el reposo médico del mismo, por 72 horas y al Cabo Primero José Fernández causandole Traumatismo y herida en anular izquierdo(Dedo); lo que le ameritó reposo medico por 72 horas; heridas estas propinadas con un cuchillo con empuñadura de madera, el cual fué recuperada; lo que determina que estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Así mismo, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 219 eijusdem. Considerando que se encuentran llenos los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 y el artículo 252 todos del COPP; ya que el mismo evidencia que no acata patrones sociales conductuales prestablecido. Si bien es cierto, la pena no excede de 10 años, no es menos cierto que dicho imputado, el Estado debe garantizar la aplicación de la Justicia, lo que determina que el Ciudadano Imputado no acata y haga ilusoria la pretención Fiscal, ya que el mismo puede ocultarse, es decir, evadir la acción punitiva. En consecuencia, y vista el concurso ideal de delitos presentes en esta causa y notando que hay la congruencia entre delitos contra la propiedad y contra las personas, lo que pone en tela de juicio, dos (02) garantías tuteladas por el Estado. Ratifico se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Seguidamente la Juez toma la palabra e Impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su deseo de declarar y en consecuencia se identifica como: Jhoan del Jesús Acosta Villarroel, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-05-77, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.587 , domiciliado en la Calle Gran Mariscal, casa S/n de la Urbanización Canchuchú Viejo de esta ciudad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Teofilo Acosta y Carmen Villarroel y expone:" En ningún momento me iba a meter en esa bodega, yo iba a trabajar y me agarraron en el suelo, frente a mi casa en todo el puente; en ningún momento estaba en el techo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien alegó: Solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP; solicitud que hago por las razones siguiente: Primero, la representación Fiscal precalifica el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como por las lesiones leves y la Resistencia a la Autoridad. Lo que significa que la pena de los mismos no excede de 10 años en su limite máximo. Aunado al hecho de que es un delito inacabado, es decir, que no hubo el apoderamiento de las cosas. En cuanto a los fundamentos de la Fiscalía para solicitar dicha medida de Privación, considero que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, lo que lo hace acreedor de una Medida Cautelar. Solicito respetuosamente del Tribunal se ordene la práctica de un reconocimiento médico legal a mi defendido, por cuanto el mismo sufrió una lesión en la cabeza. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano Jhoan del Jesús Acosta Villarroel, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-05-77, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.587, domiciliado en la Calle Gran Mariscal, casa S/n de la Urbanización Canchuchú Viejo de esta ciudad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Teofilo Acosta y Carmen Villarroel; por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° concatenado con el artículo 80; Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 219 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos cabo primero Jesús Quezada,Cabo Primero José Fernández y de la Bodega "Tarantín"propiedad del Ciudadano Ruben Dario Benitez García; en virtud que estamos en presencia de un hecho punible quer merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existiendo fundadados elementos de convicción para estimar que es el autor de los hechos que se investigan, tal como se desprende de la denuncia de la víctima; las actas policiales, losinforme médicos. Igualmente, existe peligro de fuga, tomando en cuenta el daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la conducta asumida por el mismo para el momento de su detención; aunado a la conducta Predelictual, donde se evidencia que no acata patrones conductuales sociales preestablecidos. Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de Obstaculización en la busquedad de la Verdad, toda vez que conoce a la víctima, pudiendo influir en ella para declaren falsamente, poniendo en peligro la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3° ; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal, que no es procedente acordar la Medida Cautelar solicitada por la defensa. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que se le práctique el reconocimiento médico legal al imputado. Librese oficio junto con boleta de Privación a la Comandancia de Policia de esta Ciudad, a los fines de que sea remitido al Internado Judicial. Se acuerdan las Copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Tercera de Control



Abg. Yaunis Villegas Verde




La Secretaria de Sala



Abg. Nereida Estaba García