REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003976
ASUNTO: RP11-S-2004-003976

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y DECISION DEL TRIBUNAL DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 04 de Septiembre del 2004, siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez Abg. Yaunis Villegas Verde y la Secretaria de Sala Abg. Nereida Estaba García; a objeto de llevar a cabo la Audiencia de presentación del Imputado Jhoan del Jesús Acosta; a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio Pedro José Rodríguez. A tal efecto se Verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Linda Montero, El Imputado: Jhoan del Jesús Acosta, a quien en uso a su derecho a la Defensa, se le asignó a la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito respetuosamente del Tribunal se cite para este acto de Presentación, al ciudadano Miguel Ruiz Hernández; quien reside en la parcela N° 04, Calle El Paseo de la Gracia de Dios, en Canchunchú Viejo. E igualmente, se cite al Ciudadano Evelio Gustavo Gonzalez Narvaez, residenciado en la Calle Maneiro, casa S/n de Canchunchú viejo de esta ciudad: Solicitud que se hace, en virtud de la conversación sostenida con mi representado, quien afirma haber llegado a un acto de perdón entre las víctimas; por cuanto los objetos fueron recuperados. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal y expone: Solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Acordada en la orden de Aprhensión emanada del Tribunal de Control, por considerar que se encuentra plenamente acreditado el artículo 250 del COPP; por la comisión del delito que esta representación Fiscal ha Precalificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano Evelio Gónzalez Narváez; hecho cometido el 03- de Mayo del 2.003: E igualmente, la Comisión del punible de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Codigo Penal, en perjuicio del Ciudadano Miguel Ruíz Hernández; hecho ocurrido el 06 de Diciembre del 2.000. Considerando que se encuentran llenos los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251 y el artículo 252 ambos del COPP. Igualmente, solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Seguidamente la Juez toma la palabra e Impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que manifestó su deseo de declarar y en consecuencia se identifica como: Jhoan del Jesús Acosta Villarroel, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-05-77, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.587 , domiciliado en la Calle Gran Mariscal, casa S/n de la Urbanización Canchuchú Viejo de esta ciudad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Teofilo Acosta y Carmen Villarroel y expone:" Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expresó: " Con respecto al televisor, yo no me metí allí a robarme ese televisor, pero el señor me acusó a mi y como yo ví al tipo que se lo llevó, yo fui con 2 abogados más y lo recuperamos. Lo de los cables, yo si me metí allí y si le robé los cables, porque él me quedó debiendo unos reales de una broma que él me mandó a robar a mí y no me pagó y él recuperó ese royo de cobre, cuando yo lo fuí a vender y él me estaba siguiendo y lo recuperó" . En este estado se le cede la palabra a la defensa quien alegó: Solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP; solicitud que hago por las razones siguiente: Primero, la representación Fiscal precalifica los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° y el otro en el 455 ordinal 6° ambos del Código Penal: Lo que significa que la pena del los mismos no exceden de 10 años en su limite máximo. Aunado al hecho de que fueron recuperado los objetos hurtados. En cuanto a los fundamentos de la Fiscalía para solicitar dicha medida de Privación, considero que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado. Solicito respetuosamente del Tribunal inste al Ministerio Público, a realizar los trámites de la citación de las víctima, por cuanto existe la posibilidad de la figura del Acuerdo Reparatorio, conforme a lo previsto en el artículo 40 del COPP; así como los antecedentes penales de mi representado. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado por las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano Jhoan del Jesús Acosta Villarroel, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 28-05-77, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.587 , domiciliado en la Calle Gran Mariscal, casa S/n de la Urbanización Canchuchú Viejo de esta ciudad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Teofilo Acosta y Carmen Villarroel; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6°del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Miguel Ruíz Hernández y Evelio Gustavo González Narváez; en virtud que estamos en presencia de un hecho punible quer merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Existiendo fundadados elementos de convicción para estimar que es el autor de los hechos que se investigan, como son las denuncias de las víctimas; las actas policiales, los avalúos prudenciales y la declaración del imputado. Igualmente, existe peligro de fuga, tomando en cuenta el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; aunado a la conducta Predelictuasl, donde se evidencia que no acata patrones conductuales sociales preestablecidos. Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de Obstaculización en la busquedad de la Verdad, toda vez que conoce a las víctimas, pudiendo influir en ellas para declaren falsamente, poniendo en peligro la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, y 3° ; 251 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Tribunal, que no es procedente acordar la Medida Cautelar solicitada por la defensa. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que cite a lás Víctimas en los presentes casos, a los fines de un posible acuerdo reparatorio. Librese oficio junto con boleta de Privación a la Comandancia de Policia de esta Ciudad, a los fines de que sea remitido al Internado Judicial. Se acuerdan las Copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Tercera de Control


Abg. Yaunis Villegas Verde



La Secretaria de Sala


Abg. Nereida Estaba García