T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-003110
ASUNTO: RP11-P-2004-000203


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Oída lo manifestado por la Defensa y por la Representación Fiscal y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, éste Tribunal Tercero de Control, para decidir observa: PRIMERO: En fecha 14-06-04, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Enrique José Figueroa Gil, por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Luis Enrique Méndez Sánchez, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coorperador Inmediato. SEGUNDO: En fecha 12 de Julio del 2004, el tribunal que venía conociendo la investigación, acordó la p´rorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para continuar con la investigación y así recabar las actuaciones que inculpen o exculpen a los investigados. TERCERO: En fecha 19 de Julio del 2004, se verificó la audiencia de prórroga, en la cual el Fiscal fundamentó la misma en virtud de que faltaban actuaciones que realizar, como son las declarciones de los testigos formulados por la defensa, lo que consideró ajustado a derecha la Juez Quinto de Control y por lo cual acordó dicha solicitud. CUARTO: En fecha 27 de Julio del presente año, la Defensa privada consignó escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público, donde le hace constar que tuvo conocimiento, verbalmente en su despacho, que fue negada la solicitud de evacuar los testigos presenciales promovidos por su persona, pero nunca le fueron manifestados los motivos de dicha negativa, ni fue notificado de la misma, por lo que solicitó nuevamente la evacuación de los testigos dentro del lapso legal, es decir, fase investigativa, con la premura del caso, por cuanto estaba en tiempo hábil antes de la presentación de la acusación, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose así violatoria al debido proceso, la negativa de la evacuación de los testigos alegando que ya habían rendido su declaración, cercenándosele de ésta manera el Derecho a la Defensa, como lo establece el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTA: En fecha 28 de Julio del 2004, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Sirit Montilla, presentó escrito acusatorio. SEXTA: En fecha 06 de Agosto del presente año, la Defensa presenta un escrito al Tribunal, donde manifiesta que el escrito contentivo de la acusación fiscal, presenta como elementos de convicción la declaración de dos testigos presenciales del proceso, identificados como: Franklin José González y Jorge Luis Marcano, testigos éstos que luego de realizado el procedimiento comparecen ante la Notaría Pública de Carúpano y en declaración rendida bajo fé de juramento, niegan haber visto nada de lo afirmado por los funcionarios policiales; lo que motivó a la Defensa solicitar, dentro del tiempo hábil de la fase preparatoria, que se citen a éstos testigos para que amplíen sus testimoniales, rendidas anteriormente, siendo negada dicha solicitud por el Fiscal, pero en la audiencia de prórroga el Fiscal reconoció en sala que la misma se pedía a los fines de evacuar una pruebas por la defensa, prueba ésta que no era otra que la citación de los ya mencionados testigos presenciales, no haciendo así oposición la defensa a la solicitud fiscal, por considerar que su petición sería satisfecha. En este mismo escrito alegó la defensa que el Fiscal les negó incorporar como pruebas exculpatorias a favor de sus defendidos los testimoniales de los ciudadanos Omar José Velásquez, Mauro Campos, Ana Fuentes y Danny Méndez, personas éstas que fueron promovidas por la defensa, a los fines de que rindieran declaración en el presente asunto, en tiempo hábil para hacerlo y que ellos lo habían hecho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 08-07-04 y que se encuentran represadas en el Despacho del Fiscal al no ser incorporadas al escrito de acusación. SEPTIMA: En fecha 12-08-04, éste tribunal tercero de Control, dictó auto fundado, ordenando al Fiscal en Materia de Drogas, practicar las diligencias solicitadas por la defensa, en su oportunidad legal y las cuales no fueron evacuadas, así como la consiganción de las declaraciones de los ciudadanos Omar Velásquez, Mauro Campos, Ana Fuentes y Danny Méndez, fijándole un lapso de 72 horas para la evacuación y remisión de lo ordenado por éste Tribunal. OCTAVA: En fecha 12-08-04, oportunidad fijada para Audiencia Preliminar se difirió la misma, a los fines de que practicaran por la Representación Fiscal, las pruebas promovidas por la defensa en tiempo hábil y que no fueron evacuadas. NOVENA: En fecha 06-09-04, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se difirió la misma por cuanto la representación fiscal no cumplió con lo ordenado por el tribunal en lo referente a la práctica y remisión de las pruebas promovidas por la Defensa y de lo cual se le había dado un plazo de 72 horas para la evacuación y remisión de las mismas a éste tribunal, no dando ningún tipo de información a éste despacho de los motivos por los cuales no cumplió con lo ordenado, ocasionando ésta situación un retardo en el proceso a los imputados, sin causa justificada, ya que se les está cercenando su derecho a la defensa y ocasionándole dilaciones injustificadas al proceso, motivo por el cual considera éste tribunal que es procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, a favor de los imputados Enrique José Figueroa Gil y Luis Enrique Méndez Sánchez, de conformidad con los artículo 264, 256, ordinales 3° y 8°, 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda diferir la presente audiencia preliminar para el día 06-10-04 a las 10:00 a.m., en virtud del no cumplimiento por parte del Ministerio Público de lo ordenado por éste tribunal en fecha 12-08-04. Por todo lo antes expuesto éste Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados: Primero: Enrique José Figueroa Gil, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.453.735, de profesión u oficio Abogado, por la presunta comisión de los delitos de de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Segundo: Luis Enrique Méndez Sánchez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.074.672, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coorperador Inmediato, en perjuicio de La Colectividad, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días por un plazo de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Presentar una caución económica, avalada por dos fiadores cada uno los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, constancia de trabajo por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, o en su defecto un balance personal expedido por un contador público colegiado, asímismo constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la Prefectura del Municipio bermúdez de éste Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 8°, 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la presente decisión se procederá a su inmediata libertad, cuando sean consignados por éste tribunal los recaudos exigidos por la ley. Se deja constancia que se difiere la presente audiencia para el día 06-10-04 a las 10:00 a.m., en la sala N° 03. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
La Juez Tercero de Control

Abg. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria

Abg. Paola Di Bisceglie