REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004118
ASUNTO: RP11-S-2004-004118
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y DECISION DEL TRIBUNAL DECRETANDO RPIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Trece de Septiembre del 2004, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyo en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre extensión Carúpano, el tribunal tercero de Control, presidido por la Dra. Yaunis Villegas Verde, la Secretaria Dra. Lisette Caraballo, a los fines de verificar Audiencia de presentación de imputado en la causa N° RP11-S-2004-4118, seguida a GREGORIO JOSE SUBERO MORAO, se verificó la presencia de las partes encontrandose presente el Fiscal del ministerio Público en Materia de Drogas DR. Wilfredo Dania, la Defensora Público Penal Dra. Sandra Kassis y el imputado GREGORIO JOSE SUBERO MORAO. Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del ministerio público quien expone: Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GREGORIO JOSE SUBERO MORAO, por la presunta comisión del delitode OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P., en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero., 2do. y 3ero., 251 ordinales 1ero., 2do. 4to y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2do. todos del C.O.P.P. Igualmente solicito se acuerde la calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 y 248 ejusdem y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que se cumplen los extremos de ley, porúltimo solicito copia simple de la presente acta. Acto Seguido la juez cede la palabra al imputado, quiem previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitutción Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del C.O.P.P. dijo ser y llamarse GREGORIO JOSE SUBERO MORAO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 27-08-78, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.347.480., hijo de Jesús Natividad Subero y de Lucía Morao Reyes, residenciado en Sector San Agustin, casa s/n, Municipio Arismendi Estado Sucre, quien expuso: "Yo venía de trabajar y me conseguí eso, yo lo llevaba en la mano cuando me detuvieron, si yo hubiera sabido que eso era droga yo no lo hubiera agarrado, si yo sé que eso es droga a mi no me agarran con eso porque yo no iba a agarrar eso para perjudicarme, en un sitio donde hay tantos guardias yo me hubiera encaletado eso, pero yo no sabía que eso es droga, yo soy un pobre campesino y no sé nada de eso, yo soy inocente de esto, yo estoy diciendo la verdad".- Es todo.- Seguidamente la Juez cede la palabra a la defensa quien expone: "La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artícuo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pedimento que hago en virtud de los siguientes fundamentos: Primero: mi representado no tiene antecedentes penales tal como se evidencia en el folio 13 del presente asunto.- Segundo: la circunstancia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso no pueden ser fundamentadas única y exclusivamente por la pena que pudiera llegar a aplicársele ya que para solicitar dicha figura es necesario razonar las circunstancias de los mismos.- Además de carecer de recursos económicos para fugarse hecho este que implica el abandono del país y por no poseer recursos económicos imposibilita la circunstancia del peligro de fuga aunado a esto el Legislador señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad deberá decretarse con la única finalidad de que el imputado no comparezca a los actos que fije el Tribunal y mi representado se compromete de acordarse una Medida Menos Gravosa en comparecer las veces que sean necesarias y cuando así el Tribunal lo solicite.- Finalmente solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la cantidad de sustancias localizadas no influya en acordar la misma por las mismas declaraciones rendidas por mi Defendido en esta Sala.- Igualmente solicito en caso de que se le Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sea recluído a la Comandancia de Policía de esta ciudad.- Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste si tiene objeción con respecto a la solicitud hecha por la Defensa de que sea recluído el ciudadano en la Comandancia de Policía de esta ciudad y expone: "No tengo objeción".- A continuación la juez toma la palabra y expone: Oido lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GREGORIO JOSE SUBERO MORAO, quien es venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 27-08-78, soltero, profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° 13.347.480., residenciado en Sector San Agustin, casa s/n, Municipio Arismendi Estado Sucre, hijo de Jesús Subero y de Lucía Morao, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.S.S.E.P., en perjuicio de la Colectividad, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga como son : 1.- Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Gonzalez Machado Edixon quien dejo constancia: "...cuando ingresamos en la entrada principal del pueblo de la población de San Juan de Unare, especificamente a la altura de la plaza de dicha población, avistamos un sujeto que transitaba a pie en dirección hacia el pueblo, quien al observar la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa razón por la cual procedimos a pararlo a fin de efectuarle una requisa corporal, de conformidad con el artículo 205 del COPP, en presencia de dos testigos plenamente identificados, procediendo en consecuencia a efectuarle la requisa corporal al ciudadano con carácteristicas: Tez morena, delgado, de aproximadamente un metro setenta y siete de altura, vestido con un short color blanco y franjas verdes, y una franelilla colorblanco, incautandole dentro de la pretina del short y su cuerpo, una bolsa plástica de color azul, la cual al ser abierta contenia en su interior dos paquetes compactos y en el interior de los mismos contenia residuos vegetales de color marrón presuntamente droga de la denominada marihuana ..."2.- Acta de entrevista del ciudadano VIÑA RODRIGUEZ ATANASIO JOSE, quien expuso :"... nos llamaron para presenciar en calidad de testigos a una persona que ellos habían detenido porque presuntamente tenia una bolsa y cuando la abrieron presenciamos que eran unas yerbas que presuntamente era droga de la especie marihuana..." 3.- Acta de entrevista del ciudadano MARCANO MOYA SANTO BORIS quien expuso: "... Nos llamaron para presenciar en calidad de testigos a una persona que ellos habían detenido porque presuntamente tenia una bolsa y cuando la abrieron presenciamos que era una yerba que presuntamente era droga de la especie marihuana. .." 4.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JOSE MILLAN GUZMAN quien dejo constancia que: que el ciudadano GREGORIO JOSE SUBERO MORAO , no presenta antecedentes policiales, así mismo deja constancia que en compañía del funcionario Antonio Mundarain le efectuaron pesaje a dos segmentos compactos de residuos vegetales presuntamente marihuana, los cuales arrojaron un peso bruto de quinientos (500) gramos. Igialmente existe una presunción de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llega a imponerse que es de 10 a 20 años de prisión , la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la busqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir para que los testigos presenciales del hecho declaren falsamente , poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia. todo de copnformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. y 3ero., 251 ordinales 2do. , 3ero. y parágrafo primero y 252 ordinal 2do. todos del COPP. En cuanto lo solicitado por la defensa el Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva por los argumentos antes señalados.- Se acuerda como Centro de Reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Líbrese oficio junto con Boleta de Privación a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de que el imputado permanezca en ese Centro Policial.- Es todo.-
La Juez Tercero de Control
DRa. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Lissette Caraballo
|