REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004117
ASUNTO: RP11-S-2004-004117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENMTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por las partes especialmente la declaración de la adolescente donde manifiesta que el imputado de autos Sergio Agustín Santana Navarro es la persona que la tocó, le pasó las manos por sus partes íntimas y piernas acariciándola y seduciéndola considera este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , que es procedente Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Sergio Agustin Santana Navarro, venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 20-03-66 de 39 años de edad, hijo de Manuel Santana y de María Pino, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 36, Casa N° 7, Carúpano Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 10.877.158, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual en Niños previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Luisana Carolina Rodríguez.- En virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta que el imputado no tiene una residencia fija y su conducta predelictual ya que tiene diesiséis entradas policiales desde el año 1984 ahsta al presente fecha. Asimismo existe una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que conoce a la víctima y sabe donde ubicarla pudiendo influír en ella para que declare falsamente y ponga en peligro la investigación y la búsqueda de la justicia.- En cuanto a lo solicitado por la Defensa el Tribunal niega lo solicitado por lo antes expuesto.- Se Califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que faltan actuaciones por practicar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica del Exámen HIV al imputado.- Líbrese oficio a la Comandancia de Policía junto con Boleta de Privación y en la misma déjese constancia que el imputado padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.) a los fines de que se tomen las medidas pertinentes.-
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Lissette Caraballo
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