CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003439
ASUNTO: RP11-S-2004-003439
SENTENCIA EN LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano JESUS AGUISTIN VILLEGAS FERMIN, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por denuncia hecha por el ciudadano JESUS AGUISTIN VILLEGAS FERMIN, de fecha 16 de Octubre del año 2003, por ante el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima el ciudadano JESUS AGUISTIN VILLEGAS FERMIN. Cuando en fecha 15 de Octubre del año 2003, tres sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y otro portando arma blanca (cuchillo), despojándolo de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares en efectivo, distribuido en billetes de diferentes denominaciones, hecho ocurrido al Liceo Pedro Arismendi Brito, en San Martín, de esta Ciudad de Carúpano, Estado sucre.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio 02 del expediente, denuncia hecha por el ciudadano JESUS AGUISTIN VILLEGAS FERMIN, de fecha 16 de Octubre del año 2003, por ante el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Segundo: Riela al folio 05 del expediente, Inspección Ocular N° 1909, suscrita por los Funcionarios Jesús Urbina Vargas y Luis Beltrán Salazar, adscritos al Cuerpo investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; en el cual se aprecia las características del sitio de los sucesos.
Tercero: Riela al folio 09 Acta de Entrevista del ciudadano Luis Aníbal Vellorí, en la cual se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Ahora bien, observa este Juzgador que de las Actas que Procesales que integran la presente solicitud no emanan elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de sujetos algunos, en virtud de que no se a podido dar con la identificación del sujeto o los sujetos que participaron en dicho hecho. E igualmente no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal; por cuanto no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujetos algunos y no se a podido dar con la identificación del sujeto o los sujetos que participaron en dicho hecho. E igualmente no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión
La Secretaria
Abg. Mary Nellys Villarroel
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