CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002111
ASUNTO: RP11-S-2003-002111


SENTENCIA EN LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Dra. EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del Fondo Mercantil que tiene por denominación VENEZOLANA DE RELOJERIA, S.A.; fundamentando su solicitud en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia hecha por del ciudadano JUAN DE JESUS DELGADO LAGUADO, en fecha 09 de Marzo del año 1983, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal, en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima VENEZOLANA DE RELOJERIA, S.A. Cuando 09 de Marzo del año 1983, personas desconocidas después de desactivar el sistema de alarma de una camioneta propiedad de la víctima, sustrajeron de la misma Tres Maletas, las cuales contenían en su interior Relojes Tipo Quartz, de color amarillo, Marca Seikos, para damas y caballeros. Hecho este ocurrido al frente del Hotel Boulevard de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 1 del expediente, denuncia hecha por del ciudadano JUAN DE JESUS DELGADO LAGUADO, en fecha 09 de Marzo del año 1983, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos
Segundo: Riela al folio 6 de la causa, Inspección Ocular N° 112, suscrita por los funcionarios Miguel Farías Brazón y Douglas José Cedeño, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en el cual se desprende las características del vehículo automotor , donde se perpetró el hecho punible.
Tercero: Cursa a los folios 7 y 8 del expediente, acta de entrevista del ciudadano CRUZ EMILIO ROSAS BRAVO, encargado del Hotel Boulevard para el momento de la comisión de hecho punible; en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Cuarto: Riela al folio 11 del expediente, Acta de Avalúo Prudencial N° 106, suscrita por los funcionarios Francisco Javier Rojas y Alirio Barreto C; expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; en el cual se determina un valor aproximado de los bienes objetos del hurto
Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de Personas Desconocidas en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Primero: Que ha transcurrido más del tiempo previsto, para que ocurra la prescripción de la acción penal, la cual es de Cinco (5) años, para este tipo de delito; tal como lo consagra el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Segundo: No consta en la causa algún acto que interrumpa la misma, y Tercero: Que hasta el mes de Octubre del 2003, fecha en que el Ministerio Público realiza su solicitud, han transcurrido más de Cinco (5) años, ya indicado. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SOBRESEE la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal; por cuanto ha Prescrito la Acción Penal. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Mary Nellys Villarroel