CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001780
ASUNTO: RP11-S-2004-001780


SENTENCIA EN LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. JOSE SIRIT MONTILLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de Delito CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia de oficio por Revisión de Vehículo Automotor por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano, efectuada en fecha 26 de Marzo del año 2003, de las siguientes características: Clase AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET; Modelo: MALIBÚ; Color: VINO TINTO; Año: 1981; Tipo: SEDAN; ; Uso: PARTICULAR; Placas: BAB-470; Serial de Carrocería: 1T69ABV318217 y Serial de Motor: T0630UAACG1217375; , por la comisión de Delito CAMBIO ILICITO DE SERIALES, en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima el ESTADO VENEZOLANO.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 3 del expediente, Experticia N° 19FD-132-03 (078-03), de fecha 26 de Marzo del año 2003, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se aprecia los resultados de la experticia de la cual fue objeto el vehículo antes mencionado.
Segundo: Riela al folio 6 del expediente, declaración del ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA VILLARROEL, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la adquisición del referido vehículo.
Tercero: Corre inserto al folio 8 del expediente, Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el N° 1AT69ABV318217-4-1, de fecha 6 de Diciembre del año 2000, del cual se desprende la propiedad del vehículo en cuestión
De las diligencias anteriormente señaladas se observa que los hechos denunciados en la presente causa, fue la de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, de vehículo Automotor, que una vez practicada las experticias correspondientes, se determinó que el serial del chasis presenta una corrección de la planta ensambladora, por lo que llega este Tribunal a concluir, que no existe hecho punible que sea susceptible de prosecución penal, en el presente caso. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente caso, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS; en virtud de que el hecho investigado no reviste el carácter penal. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Mary Nellys Villarroel