CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
 
EXTENSION CARUPANO
 
TRIBUNAL  SEGUNDO DE CONTROL
 
 
 
Carúpano, 3 de Septiembre de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:                           RP11-S-2004-002854
 
ASUNTO:                                           RP11-S-2004-002854
 
 
 
SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
 
 
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión  del Delito de HURTO AGRAVADO,    previsto y sancionado en el Artículo 454  ordinal 3° del  Código  Penal;   en   perjuicio  del  ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO PEREZ, fundamentando su solicitud en el  artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
 
	
 
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
 
 
La causa se inicia por denuncia hecha por  el  ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO PEREZ, de fecha 12  de Marzo del año 2004, por ante el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; en donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS y como víctima el  ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO PEREZ. Cuando en fecha 09 de Marzo del año 2004, personas desconocidas sustrajeron de la Iglesia Adventista, ubicada en la Calle Libertad de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; Una serie de bienes pertenecientes a la referida Iglesia, los cuales aparecen debidamente señalados en la presente denuncia.
 
 
 
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
Primero: Cursa al folio 1 del expediente, denuncia hecha por  el  ciudadano JOSE ANGEL CEDEÑO PEREZ, de fecha 12  de Marzo del año 2004, por ante el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano;  en la cual se aprecia las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como, el señalamiento de los bienes  que fueron objeto del hurto. 
 
Segundo: Riela al folio 05 del expediente, Inspección Técnica N° 371, suscrita por los Funcionarios Rafael Gutiérrez y Danny Reyes Marcano, adscritos al Cuerpo investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano;  en el cual se aprecia las características del sitio de los sucesos.
 
Tercero: Riela al folio 8 Acta de Avalúo Prudencial Nro.- 140, suscrito por los funcionarios Ignacio Luis Indriago y Luis Beltrán Salazar, expertos al servicio del Cuerpo investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; en el cual se determina un avaluó prudencial de los bienes objetos del hurto.
 
	Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de PERSONAS DESCONOCIDAS en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3° del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgador que de las Actas que Procesales que integran la presente solicitud no se desprende ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujetos algunos, en virtud de que no se a podido dar con la identificación del sujeto o los sujetos que participaron en dicho hecho. E igualmente no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide. 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS;  por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3° del Código Penal; por cuanto de la presente solicitud no se desprende ningún elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujetos algunos, en virtud de que no se a podido dar con la identificación del sujeto o los sujetos que participaron en dicho hecho. E igualmente no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
 
    El Juez Segundo de Control
 
Abg. Rosauro González Carrión
 
                                                                                                                   
 
                                                                                                           La Secretaria
 
                                                                                             Abg. Mary Nellys Villarroel
 
 
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