CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-002836
ASUNTO: RP11-S-2003-002836


SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Dra. EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de esta Circunscripción Judicial; a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ORLANDO JOSE VELIZ VALLEJO; fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 4° del Código Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º , del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia hecha por el ciudadano ORLANDO JOSE VELIZ VALLEJO, de fecha 24 de Junio del año 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, en donde aparecen como víctima el ciudadano ORLANDO JOSE VELIZ VALLEJO y como imputado a PERSONAS DESCONOCIDAS. Cuando en la fecha 23 de Junio del año 1998 personas desconocidas se introdujeron en la Unidad Educativa República de Haití de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre; rompiendo la puerta de mi habitación y llevándose consigo Un Maletín contentivo de Tres Pantalones, Tres Camisas, tres Franelas, un taladro, Una remachadora, Un Alicate, Tres Destornilladores y Tres Mangueras de Lavamanos.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 1 del expediente, denuncia común interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE VELIZ VALLEJO, de fecha 24 de Junio del año 1998, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, Estado Sucre, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Segundo: Cursa al folio 08 del expediente, Inspección Ocular Nro.- 748, suscrita por los funcionarios Sandro Subero y Danny Reyes Marcano; funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, Estado Sucre; en el cual se aprecia las características del sitio de los sucesos.
Tercero: Riela al folio 12 Acta de Avalúo Prudencial Nro.- 9700-226-323, suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain y Danny Reyes, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, Estado Sucre; en el cual se aprecia un monto aproximado de los bienes que fueron objetos del hurto.
Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de Personas Desconocidas en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Primero: Que ha transcurrido más del tiempo previsto, para que ocurra la prescripción de la acción, la cual es de Cinco (5) años, para este tipo de delito; tal como lo consagra el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Segundo: No consta en la causa algún acto que interrumpa la misma, y Tercero: Que hasta el mes de Noviembre del 2003, fecha en que el Ministerio Público realiza su solicitud, han transcurrido más de Cinco (5) años, ya indicado. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente asunto, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal; por cuanto ha Prescrito la Acción Penal. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Mary Nellys Villarroel